CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94531 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12682-2021 Radicación n.° 94531 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONATAN MARCEL AGÁMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo emitido el 4 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jonatan Marcel Agámez Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda de impugnación de paternidad, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería, quien con sentencia de 23 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de caducidad de la acción «por haber transcurrido más de 140 días desde que tuvo conocimiento como hijo nacido dentro del matrimonio».
Relató que contra la citada providencia, en la misma audiencia de juzgamiento interpuso recurso de apelación, el cual señaló sustentó en la oportunidad otorgada por el juez de instancia, siendo concedida la alzada y remitidas las diligencias al Tribunal de Montería. Indicó que el accionado operador judicial de segundo grado, con auto de 26 de marzo de 2021 admitió el recurso de apelación, así mismo, dispuso dar trámite a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, ordenando para ello, que «por escrito se sustentara dicho recurso dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto, advirtiendo que, de no sustentarse dicho recurso dentro del término se declararía desierto».
Explicó que, pese a que tal como se mencionó en precedencia, en la audiencia de 23 de septiembre de 2021 sustentó el recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal censurado en virtud de la providencia de 11 de mayo de 2021, declaró desierta la alzada y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, con sustento en que «el recurso no fue sustentado en la oportunidad requerida».
Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que «no solamente interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 septiembre de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de Montería, sino, como se observa en audio y video de la audiencia, en ese mismo instante se sustentó en debida forma, indicando con pormenores los motivos de inconformismos, de tal manera, que no era necesario volver a sustentar dicho recurso».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, para que en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado «para que resuelva de fondo el recurso de apelación invocado, teniendo como sustentación del mismo los argumentos que se expusieron oralmente por la parte recurrente el día 23 de septiembre de 2020».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo «dado que el accionante no formuló el recurso de reposición contra el auto del pasado 11 de mayo, pese a que ese mecanismo de impugnación, además de ser procedente frente a tal proveído (artículo 318 Código General del Proceso), era apto para plantear las inconformidades que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, indicando para el efecto, que en su sentir no era procedente el recurso de reposición contra el auto cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 11 de mayo de 2021 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jonatan Marcel Agámez Hernández, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 10 días, pues la providencia criticada que data de 11 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 21 de julio del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no propuso el mecanismo de reposición, herramienta contrario a lo señalado por el actor resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, el quejoso, contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00