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STL12682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 47804 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12682-2017 Radicación n.° 47804 Acta 29 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por UBALDO ANTONIO PUERTA CANO, ALFREDO PUERTA GÓMEZ, RAFAEL ENRIQUE RAMOS CASTRO, FERNANDO CABARCAS SANTOYA, ARMANDO CARABALLO CASTRO, ANÍBAL ACEVEDO PADILLA, BUENAVENTURA SOTO NÚÑEZ, JOSÉ MARÍA ARIZA GÓMEZ, DONACIANO TORRES DE LAS AGUAS, VICENTE EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, JORGE RAFAEL DE ÁVILA PEDROZA, RAFAEL RÍOS PADILLA, OTONIEL GARCÍA TORRES, MARCOS ANTONIO PUELLO RODRÍGUEZ, GREGORIO BLANCO FAJARDO, GUILLERMO AMARANTO PEDROZA, RAFAEL PUERTA ORTIZ y ROBERTO DE ÁVILA PÉREZ, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – ALCALDÍA MAYOR.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, así como los principios de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formas. Señalaron que en una misma causa procesal, demandaron al Distrito de Cartagena de Indias con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, más los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93, previo a que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, que perduró por más de 20 años, con los siguientes extremos temporales (no se precisó el día exacto de cada mes): N.º Demandante Fecha de inicio Fecha de terminación 1 UBALDO ANTONIO PUERTA CANO Junio/1962 Abril/83 2 ALFREDO PUERTA GÓMEZ, Febrero/1963 Abril/83 3 RAFAEL ENRIQUE RAMOS CASTRO Septiembre/1960 Abril/83 4 FERNANDO CABARCAS SANTOYA Diciembre/1960 Abril/83 5 ARMANDO CARABALLO CASTRO Agosto/1955 Abril/83 6 ANÍBAL ACEVEDO PADILLA Enero/1963 Abril/83 7 BUENAVENTURA SOTO NÚÑEZ Marzo/1962 Abril/83 8 JOSÉ MARÍA ARIZA GÓMEZ Febrero/1958 Abril/83 9 DONACIANO TORRES DE LAS AGUAS Mayo/1962 Abril/83 10 VICENTE EDUARDO LÓPEZ PÉREZ Enero/1963 Abril/83 11 JORGE RAFAEL DE ÁVILA PEDROZA Julio/1962 Abril/83 12 RAFAEL RÍOS PADILLA Agosto/1962 Abril/83 13 OTONIEL GARCÍA TORRES Marzo/1963 Abril/83 14 MARCOS ANTONIO PUELLO RODRÍGUEZ Mayo/1944 Abril/83 15 GREGORIO BLANCO FAJARDO Octubre/1962 Abril/83 16 GUILLERMO AMARANTO PEDROZA Septiembre/1958 Abril/83 17 RAFAEL PUERTA ORTIZ Noviembre/1948 Abril/83 18 ROBERTO DE ÁVILA PÉREZ Abril/1957 Abril/83 Indicaron que cumplían horarios fijos, tenían un supervisor como jefe inmediato, quien les impartía órdenes, y que recibían salarios en especie; que en abril de 1983 fue cerrado el «matadero público», por lo cual se feneció la vinculación de forma unilateral, abrupta y sin justa causa; que el 7 de septiembre de 2010 reclamaron el derecho mencionado, algunos sin obtener respuesta, y a otros les negaron lo solicitado toda vez que «en la base de datos de ellos no existe ningún tipo de información».

Que pese a lo anterior, por sentencia del 1.º de octubre de 2015, el Juzgado 7.º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, y luego de que apelaran, el Tribunal confirmó el 30 de noviembre de 2016. En su criterio, el Tribunal desconoció la sentencia T-694/10 y las pruebas obrantes que permitían concluir la relación subordinada, como los carnets de los demandantes en los que constaba que ejercían los cargos de «marfiles» y «ayudante de marfiles», además del testimonio emitido por el administrador del «Matadero Municipal» entre 1972 y 1974, el cual identificó a cada uno de ellos, pero que fue descartado por el juzgado dado que aquel afirmó que era muy difícil reconocer «a uno de los demandantes (…) por el cambio físico», lo que a juicio de los promotores, «rompe con el tecnicismo lógico jurídico para valorar este medio», además de que se hizo una defectuosa aplicación de la presunción consagrada en el art. 24 del CST y, en esa medida, se configuraron los defectos «sustantivo» y «fáctico» Expresaron que son personas de la tercera edad y en «estado de indigencia social», lo que los hace sujetos de especial protección constitucional, máxime que no tienen la seguridad de acceder a una pensión, pese a los referidos tiempos servidos al ente territorial, situación que es producto de la negligencia de esta al no incluirlos en nómina, «o en su defecto afiliarlos a un fondo de pensiones».

Por lo anterior, pidieron que se dejaran sin efecto las citadas providencias, y en su lugar se ordenara proferir una nueva «conforme al precedente» de tutela atrás destacado. Por auto de 25 de julio de 2017, esta Corte inadmitió la tutela dado que no obraban los poderes otorgados por tres de los accionantes y, como no se subsanó la deficiencia, el 9 de agosto siguiente admitió respecto de los nombrados en el encabezado, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, reconoció personería y pidió el expediente.

El Tribunal indicó que la providencia que se le cuestiona se emitió con apego a las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y las pruebas obrantes en el proceso. El Juzgado accionado manifestó que la tutela no cumple las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”. La Alcaldía Mayor de Cartagena sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche se dirige contra las autoridades judiciales, quienes en todo caso resolvieron el litigio objetado “conforme a derecho”.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto, aun cuando los accionantes aspiran a la protección de sus derechos, supuestamente vulnerados con la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó la decisión absolutoria, lo cierto es que no cumplieron con la carga mínima de acompañar a su escrito el archivo digital contentivo de dicha providencia, pues solo milita en el plenario el acta de dicha la audiencia pública, lo que resulta insuficiente al no consignar los argumentos que cimentaron la sentencia objetada, omisión que, por lo tanto, torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevaron.

Al punto, cabe destacar que esta Corporación, tanto en el auto de 25 de julio de 2017, que en principio inadmitió la tutela según lo atrás referido, y luego en la admisión ya reseñada, requirió a los actores para que allegaran copia de las decisiones judiciales cuestionadas, y así mismo se pidió a las autoridades judiciales el expediente materia de disputa, pese a lo cual, a la fecha en que se profiere este fallo, no se aportaron los elementos de juicio solicitados.

Con todo, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica, que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar, por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de quien acciona en tutela no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00