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STL12681-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94459 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12681-2021 Radicación n.° 94459 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NILS JAMES ROMÁN GARCÍA contra el fallo emitido el 15 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Nils James Román García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «defensa y contradicción» y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que instauró proceso de declaración de sociedad comercial de hecho en contra de Andrés Ceballos Aguirre, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Caldas, quien en virtud de la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido con proveído de 14 de agosto de 2019, pese a que peticionó su rechazo ante el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Relató que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2020, el cuestionado Tribunal de Pereira revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que en su sentir transgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir el operador judicial de segundo grado incurrió en «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, violación directa de la constitución y Desconocimiento del precedente», pues advirtió que «no existen argumentos probatorios para impartir dicha decisión puesto que se ha centrado en encaminar dicha acción declarativa en demostrar una relación laboral, que si bien existió no es excluyente de la relación societaria que el señor NILS JAMES ROMAN GARCIA tuvo con el señor ANDRES CEBALLOS AGUIRRE».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, «se ORDENE dejar sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia proferida por EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pereira, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, así mismo solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de 23 de noviembre de 2020, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, de 31 de julio de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de declaración de sociedad comercial de hecho interpuesta por la parte accionante en contra de Andrés Ceballos Aguirre.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Nils James Román García, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 25 días, pues la providencia criticada data de 23 de noviembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 18 de mayo de 2021, misma que fue repartida el 30 de junio de igual calenda.

(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Pereira, al estudiar la normatividad aplicable a la sociedad de hecho, de cara a las pruebas recaudadas en el proceso, inició señalando que en razón a que «la sociedad de hecho es aquella que surge de la mera voluntad de las partes, expresa o tácita, sin solemnidad alguna, susceptible de ser probada por cualquier medio (art. 498 C. Co.)», la existencia de esta, depende del cumplimiento de las exigencias de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto, a más de precisar que «las cosas deben desarrollarse en un marco de igualdad y estar alejadas de una convención diferente, como podría ser un contrato de trabajo».

De ahí, que al efectuar el análisis del caso, consideró la autoridad censurada, consideró necesario apartarse de la valoración efectuada por el juez de primer grado, para lo cual expuso: (…) no se requiere un profundo análisis para ver que ambas partes aceptan que en la ejecución de los trabajos en las tiendas ARA hubo de por medio un contrato de trabajo entre Nils James Román García y Color y Vida SAS.

Así lo viene asintiendo el demandado desde su respuesta, como quiera que es el representante legal de esa entidad (P. 27 a 30, c. de anexos 1) y se desprende de algunos de los documentos aportados, como el paz y salvo firmado por el demandante (p. 55, c. anexos 1), la autorización que dio para el tratamiento de datos personales (p. 56 y 57 ib.), el certificado de aportes a salud, riesgos profesionales y pensión entre febrero de 2017 y enero de 2018 a cargo de la patronal Color y Vida S.A.S. (p. 70 ib.,) y los controles de condiciones diarias de personal en diferentes obras durante el año 2017, incluido el ahora demandante (p. 74 a 100 ib.).

Y más allá de este soporte, la relación laboral también fue expresamente aceptada por el demandante en su interrogatorio, cuando dijo, por ejemplo que “la sociedad que Andrés y yo hicimos era que, hacíamos una tienda, digamos que la tienda valía 80 millones de pesos, en esa tienda había una nómina, entonces el sueldo mío por estar trabajando allá era 650 mil pesos la semana.

De Andrés, por estar aquí en la parte administrativa, eran 350 mil por semana, entonces resulta que la tienda se demoró, por decir algo, 20 días, entonces a la nómina de los muchachos, de los trabajadores, más el sueldo que yo trabajé allá, más lo de Andrés, eso hacía parte de la nómina. Se sacaba lo de la nómina, se sacaba lo de los materiales, se pagaba todo y ya de la tienda quedaron 7 millones de pesos, 3 y medio para él y 3 y medio para mí.” Lo anterior, lo llevó a concluir, que «sí existió el aludido contrato de trabajo, no con el demandado, como persona natural, sino con la constituida sociedad Color y Vida S.A.S.», pues contrario a lo afirmado por el demandante no acreditó el vínculo con los contratantes de las obras, pues pese a que analizó todos los elementos necesarios a fin de determinar la existencia de la sociedad de hecho, lo cierto es que frente al pago de utilidades, como respecto de la calidad de socio, los testimonios fueron contradictorios, los cuales expuso y estudió a profundidad, permitiéndole señalar que «ninguno estuvo presente el día de la supuesta constitución de la sociedad de hecho», así mismo que «en el plenario es inexistente un documento que pueda dar cuenta de ese pacto».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que de las pruebas recaudadas en el proceso y de conformidad con las normas aplicables al asunto, en el caso objeto de debate no era posible declarar la existencia de la sociedad de hecho, en razón a que no se acreditaron los elementos constitutivos de la misma, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00