CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12681-2017 Radicación n.° 74629 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AVELINO PLAZAS FIGUEREDO, apoderado de FINK LIMITADA y de la INMOBILIARIA LOS CEDROS LTDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de julio de 2017, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes intervinientes.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente quebrantados por los accionados. Señalaron que María Elizabeth Losada Falk actuando en nombre propio y como representante de FINK LIMITADA, Martha Cecilia Romero, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad comercial COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS CEDROS LTDA e INVERSIONES LOSFALK SAS, promovieron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del Banco de Bogotá con miras en obtener por el arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 72 No-. 11-81, de esta ciudad, los cánones correspondientes del 3 de julio de 2012 al 18 de mayo de 2013.
Como base en ese pedimento arguyeron que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y contentivo de la obligación perseguida, « se encontraba vigente debido a que se prorrogó por un año hasta el día 18 de mayo de 2013», por cuanto, si bien el ente bancario anunció con la antelación respectiva, esto es el 2 de diciembre de 2011, su voluntad de dar por concluido ese negocio, señalaron que « el 09 de marzo de 2012 prorrogó el contrato por 1 año más ».
El 20 de noviembre de 2015 el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia acogiendo las excepciones formuladas por la entidad financiera, determinación confirmada por el Tribunal querellado el 16 de marzo de 2017. Por lo anterior, cuestionan a esos juzgadores por interpretar equivocadamente los elementos de juicio recaudados, « ya que, en la comunicación del 09 de marzo de 2012, el Banco cambió la fecha de entrega, lo que debió interpretarse como una prórroga del contrato y no como una ratificación a la primera comunicación del 02 de diciembre de 2011 ».
Por otra parte, señaló que el Banco no notificó en debida forma su voluntad de terminar el señalado negocio, por lo que piden revocar los fallos objetados, al existir violación al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción, reconoció personería jurídica al abogado Avelino Plazas Figueredo, y vinculó a la COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS CEDROS LTDA, INVERSIONES LOSFALK S.A.S., FINK LIMITADA y al Banco de Bogotá. Los accionantes solicitaron suspender los términos del proceso 2013-00199, hasta que se resuelva esta actuación, medida provisional que no fue accedida, toda vez que, no se vislumbra la conculcación alegada de los derechos, y por tanto carece de juicio respecto de la necesidad que se requiere para la protección de manera temporal (f. 47).
El a quo afirmó que su decisión se halla ajustada a la ley, acatando las normas propias del asunto, por lo que adujo que no existe violación al debido proceso. La otra autoridad convocada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la acción por no encontrar irregularidad en la decisión atacada al ser una decisión razonable.
Señaló que, el Colegiado atacado al analizar las pruebas del plenario arguyó que, a través de la comunicación del 9 de marzo de 2012, el Banco de Bogotá informó a los demandantes que teniendo en cuenta su comunicación No. 01-03102-11 de fecha 2 de diciembre de 2011, y que de conformidad con la conversación sostenida el día 2 de marzo de 2012, el Banco de Bogotá entregaría el inmueble el día 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual se daría por terminado el contrato de arrendamiento.
A su vez, mencionó que, el mismo texto de la providencia censurada dejó sin piso lo alegado por las accionantes, relacionado al presunto no enteramiento por parte del Banco a todas las empresas arrendatarias de su voluntad de terminar el comentado contrato, pues en ella se consignó claramente que las demandantes habían ratificado « la aceptación de [la] propuesta [de la entidad financiera] de entrega para el día 2 de julio de 2012 del inmueble ubicado en la calle 72 No. 11-81».
Adujo el juzgador de primer grado que, es patente que el ad quem analizó las pruebas recaudadas y de ellas extrajo acertadamente la posibilidad de confirmar la sentencia recurrida. Por lo anterior, expresó que en definitiva, resulta razonable la postura asumida por el Tribunal frente al pleito sometido a su conocimiento. III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron; señaló que las providencias judiciales atacadas son transgresoras de derechos fundamentales, en especial el debido proceso.
Manifestó que, la discusión existe en que el banco de Bogotá no procedió a notificar a todos los arrendadores, sino que únicamente lo hizo con uno de ellos, cuando en realidad eran varios. Expresó que, el 2 de diciembre de 2011, el banco comunicó la intención de entregar el inmueble para el 2 de junio de 2012 solamente a la señora Martha Cecilia representante legal de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS CEDROS LTDA, pero no notificó a los demás arrendadores, María Elizabeth Losada Falk, FINK LIMITADA, INVERSIONES LOSFALK S.A.S., por lo que existiría vulneración al debido proceso.
Insistió que, el 9 de marzo de 2012 la entidad financiera dando alcance a su primera comunicación de 2 de diciembre de 2011 ratificó la entrega del inmueble pero en esta ocasión, cambio de fecha de entrega para el 2 de julio de 2012, aduciendo que por lo anterior, se prorrogaría el contrato, actuación irregular porque no podía cambiar dicha fecha.
Dijo que, se tiene probado que no se notificaron todos los arrendadores de la decisión de terminación del contrato de arrendamiento, y que no se le da interpretación adecuada al material probatorio, porque al cambiar la fecha de entrega, se estaba prorrogando nuevamente el contrato y eso nunca fue aceptado por los arrendadores, razón por la que manifestó que hubo violación a derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al adentrar el en estudio en concreto se encontró que, el Tribunal cuestionado resaltó que no existía discusión entre los extremos litigiosos en relación « con el contenido de la comunicación» mediante la cual el demandado informó a las convocantes su determinación de « entregar el inmueble (…), el 2 de julio de 2012 », y frente a tal misiva las ejecutantes manifestaron que « ratificamos la aceptación de su propuesta de entrega para el día 2 de julio de 2012 del inmueble ubicado en la calle 72 No. 11-81».
Luego, sostuvo que para las empresas accionantes el deudor « prorrogó » el citado negocio « con la carta remitida por la entidad financiera el 9 de marzo de 2012, mediante la cual informó que entregaría el inmueble el ‘2 de julio’ –sic- de dicha anualidad»; en tanto, para la entidad financiera, el mismo culminó en dicha data. Frente a lo anterior, el juzgador cuestionado señaló: […] que a través de la comunicación precitada, el Banco de Bogotá le informó a los (…) demandantes que ‘Teniendo en cuenta nuestra comunicación No. 01-03102-11 de fecha 2 de diciembre de 2011, y de conformidad con la conversación sostenida el día 2 de marzo de 2012 y los términos acordados entre las Partes (sic), por medio del presente manifestamos que el Banco de Bogotá hará entrega del inmueble (…) el día 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual se dará por terminado el contrato de arrendamiento (…).
Por tal motivo, manifestamos que el Banco continuará pagando los cánones de arrendamiento causados hasta [esa] fecha […]. Manifestó el juzgador que de lo anterior, no se avizora de forma alguna « que el banco llamado a juicio hubiere expresado su intención de prórroga » y resaltó, que, en todo caso, la voluntad del arrendatario plasmada en la reproducida misiva, fue ratificada en las remitidas con el 30 de mayo y 8 de junio de 2012 con el fin de acordar y entregar el inmueble arrendado.
Conforme a lo visto dentro de la decisión atacada, la Sala advierte que resulta razonable la postura asumida por la Corporación cuestionada frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandado.
Es menester resaltar que, como lo expuso la Sala de Casación Civil, que la providencia censurada deja sin argumentos lo alegado por las aquí accionantes referente al presunto no enteramiento por parte del Banco a todas las empresas arrendadoras, pues lo cierto es que, se avizora que los arrendadores ratificaron la aceptación de la propuesta de entrega para el día 2 de julio de 2012 del inmueble ubicado en la calle 72 No. 11-81, situación que desvirtúa un incumplimiento por parte del arrendatario, como así lo sostuvo el Tribunal cuestionado.
Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Tribunal atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00