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STL12680-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108017 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12680-2024 Radicado n.° 108017 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que ELIO GENARO NARVAÉZ GUEVARA promovió en su contra y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que reconociera la pensión de vejez.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda y el 27 de febrero de 2023 se allegó la contestación que la demandada. Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó impulso procesal ante el juez de primera instancia, con el fin de que se otorgara celeridad a proceso; no obstante, hasta el momento la autoridad judicial no ha adelantado actuación alguna en el trámite.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada debido al excesivo tiempo que lleva el proceso en primera instancia, circunstancia que, a su juicio, agrava su situación personal, debido a que es una persona de especial protección constitucional al tener de 70 años de edad.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali fijar fecha para la audiencia inicial en el trámite ordinario laboral. Asimismo, solicitó que se requiriera al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca «para que estudie la posibilidad de reorganizar la lista de Despacho s» con el fin de «ayudar» a aquellos que tienen más de 1000 procesos a su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali indicó que el despacho actualmente está congestionado, toda vez que en él cursan 1.859 procesos, en virtud de que en marzo de 2021 recibió 733 procesos remitidos de otros juzgados por descongestión y, desde entonces, el equipo judicial ha adelantado dichos trámites judiciales.

Por otra parte, señaló que por medio de auto del 29 de mayo de 2024, fijó como fecha de dicha audiencia inicial para el 10 de noviembre de 2026. Por medio de auto de 12 de junio de 2024, el a quo constitucional requirió a la autoridad judicial accionada con el fin de que remitiera «1. Cronograma de audiencias de los años 2024, 2025 y 2026. 2.

Informe respecto del sistema de turnos de los procesos en los que se pretende reconocimiento de pensión de vejez. 3. Informe cuál es el turno asignado al proceso 76001310502020230003600» En consecuencia, en respuesta a dicho requerimiento el juez accionado anexó el cronograma de audiencias de 2024 e indicó que está pendiente de consolidar las audiencias para las anualidades 2025 y 2026.

Además, adujo que «no se hace registro de sistemas de turnos, para los procesos en los que se pretende reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que el orden de salida o evacuación de los mismos, es de acuerdo al orden cronológico o secuencial de ingreso» Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional invocado y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la autoridad judicial accionada dispusiera lo necesario para fijar fecha para lleva a cabo la audiencia inicial cuestionada, a más tardar en el mes de diciembre de 2024.

Para arribar a tal determinación, consideró que el tiempo transcurrido entre la fecha de la contestación de la demanda y la calenda en que la autoridad judicial dispuso para tramitar la audiencia inicial es excesivo y vulnera las garantías superiores del actor, máxime que el juez accionado no allegó información de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026, por lo tanto no acreditó justificación debida para la programación de la audiencia inicial en cuestión para noviembre de 2026.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali la impugna con fundamento en que el juez constitucional de primer grado, desconoció los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para la configuración de mora judicial injustificada, toda vez que aduce que el tiempo no es un presupuesto suficiente para determinar la negligencia de la autoridad judicial o una mora judicial injustificada.

Asimismo, reiteró la justificación en la fijación de la fecha de audiencia inicial en el proceso cuestionado, pues está obedece a la congestión judicial que el despacho poseé en la actualidad. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado. Por otra parte, esta Sala por medio de auto de 10 de julio de 2024 requirió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali con el objeto de que remitiera la programación de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026 y, al respecto, dicha autoridad presentó el cronograma de audiencias de 2025 e indicó que el cronograma de 2026 «se encuentra en etapa de consolidación, en razón a que, en el año 2021, al reparto diario se recibieron un total de quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta modalidad (De los cuales se deben restar las 115 Tutelas que ya fueron resueltas y evacuadas, lo que nos deja un resultado de 427 procesos ordinarios para dicha anualidad».

Luego, la Corte a través de auto de 11 de julio de 2024, requirió por segunda vez a la autoridad judicial accionada, para que esta enviara la programación de las diligencias que llevará a cabo en el año 2026; no obstante, el juez accionado informó lo siguiente: (…) me es materialmente imposible, adjuntar o allegar el cronograma de diligencias y/o audiencias de la anualidad 2026, por lo que reitero, el mismo se encuentra en su etapa primigenia de construcción y elaboración, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que una vez terminado el estudio y fijación de fecha de las radicaciones o expedientes anteriores a la anualidad 2020, con la última fecha hasta el momento asignada para la anualidad 2025, la cual correspondió al 27 de noviembre de 2025 (…) (…) solo me resta manifestar respetuosamente, que este servidor judicial solo tiene fijada una fecha de audiencia para la anualidad 2026, misma que se fijó en virtud de la presente acción constitucional de Tutela, en la que para su asignación (…) IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto, se tiene que el accionante cuestiona que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada, debido a que no ha adelantado actuación alguna en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional desde la contestación de la demanda que se efectuó el 27 de febrero de 2023.

Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali el 27 de enero de 2023, autoridad que por medio de auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que se pronunciara al respecto. Asimismo, se advierte que Colpensiones contestó la demanda el 27 de febrero de 2023 y que el 22 de abril de 2024 el accionante presentó impulso procesal, sin que hasta el momento la autoridad judicial convocada adelante actuación alguna en el trámite de interés. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que por medio de auto del 29 de mayo de 2024, el juez accionado fijó fecha para la audiencia inicial en el trámite cuestionado, para el 10 de noviembre de 2026.

En ese contexto, la Corte aprecia que si bien la última actuación del Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali en el trámite judicial se surtió el 29 de mayo de 2024, a juicio de la Corte la fecha que estableció el despacho para la celebración de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social es excesivo, si se tiene en cuenta que tendrían que pasar tres años y nueve meses para ello, lo que incide en el derecho de del accionante de acceder a una justicia célere y oportuna.

La Corte no pasa inadvertido que la autoridad judicial justifica la demora en el alto cúmulo de procesos y la carga laboral y, por tal razón, el a quo constitucional la requirió para que informará y acreditara el cronograma de audiencias previstas en ese despachos para los años 2024, 2025 y 2026, con el fin de establecer las circunstancias que alega y, por esa vía, corroborar la proporcionalidad de la fecha fijada para la realización de la audiencia inicial en este asunto.

No obstante, dicha autoridad únicamente remitió el cronograma de audiencias del año 2024, que tenía como ultima diligencia el 21 de noviembre de 2024. Asimismo, en sede de impugnación esta Sala por medio de auto de 10 de julio de 2024 requirió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali con el objeto de que remitiera la programación de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026 y, al respecto, dicha autoridad presentó el cronograma de audiencias de 2025 e indicó que el cronograma de 2026 «se encuentra en etapa de consolidación, en razón a que, en el año 2021, al reparto diario se recibieron un total de quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta modalidad (De los cuales se deben restar las 115 Tutelas que ya fueron resueltas y evacuadas, lo que nos deja un resultado de 427 procesos ordinarios para dicha anualidad».

Luego, esta Sala a través de auto de 11 de julio de 2024, requirió por segunda vez a la autoridad judicial accionada, para que esta enviara la programación de las diligencias que llevará a cabo en el año 2026; no obstante, el juez accionado informó lo siguiente: (…) me es materialmente imposible, adjuntar o allegar el cronograma de diligencias y/o audiencias de la anualidad 2026, por lo que reitero, el mismo se encuentra en su etapa primigenia de construcción y elaboración, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que una vez terminado el estudio y fijación de fecha de las radicaciones o expedientes anteriores a la anualidad 2020, con la última fecha hasta el momento asignada para la anualidad 2025, la cual correspondió al 27 de noviembre de 2025 (…) (…) solo me resta manifestar respetuosamente, que este servidor judicial solo tiene fijada una fecha de audiencia para la anualidad 2026, misma que se fijó en virtud de la presente acción constitucional de Tutela, en la que para su asignación (…) En tal contexto, la Corte no evidencia una justificación razonable para que el juez decida fijar la audiencia inicial en el trámite judicial cuestionado para el 10 de noviembre de 2026, por la sencilla razón de que es el mismo juez quien afirma no tiene ninguna otra audiencia programada para esa anualidad, sin explicar con suficiencia el parámetro que lo llevó a establecer tal fecha y no una anterior.

Y es que no se advierten elementos de convicción que demuestren que, en efecto, la programación de otras diligencias para el año 2024 y 2025 que se fijaron previamente a la que el actor cuestiona, impidió que esta se desarrollara de acuerdo al término que la Ley establece para ello o en un lapso de tiempo menor al que el juez accionado pretende, pues en la programación de las diligencias que dicha autoridad remitió en el trámite constitucional, se acreditó que en los años 2024 y 2025, la autoridad judicial programó audiencias hasta el mes de noviembre de cada año, razón por la cual, no se advierte una justa causa para fijar una diligencia para noviembre de 2026.

Con fundamento en los argumentos anteriores, esta Corte concluye que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en la mora injustificada que el accionante le atribuyó en el escrito inaugural, toda vez que, se insiste, dicha autoridad judicial pretende realizar la audiencia inicial el 10 de noviembre de 2026, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto una razón que denote con debida justificación a la tardanza en la celebración de la audiencia inicial.

Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, como de los elementos de convicción que obran en el expediente se la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00