CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64940 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12680-2021 Radicación n.° 64040 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por OMAR PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Omar Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, relató que promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, asunto del cual avocó conocimiento la homóloga Sala de Casación Civil, quien mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, concedió el resguardo implorado por el actor, ordenando para el efecto, que la autoridad enjuiciada «emitiera una nueva decisión en la cual se pronunciara de fondo sobre las circunstancias de que si era procedente o no que en los procesos de sucesión se pudiera hacer inclusión sobre derechos posesorios de un causante, en la diligencia de inventarios y avalúos que en tales procesos se debe realizar», determinación confirmada por esta Sala de Casación Laboral.
Manifestó que, si bien el operador judicial censurado profirió una decisión «queriendo darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela», lo cierto es que aseveró que «no se pronunció concretamente para dar cumplimiento a la orden impartida siendo esta en forma impositiva y en cambio se pronuncio fue en manera extralimitada», razón por la cual expuso que promovió una nueva acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales, empero señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia de 29 de enero de 2020, negó la súplica constitucional al considerar que el actor contaba con otro mecanismo judicial como lo era promover el respectivo incidente de desacato, determinación ratificada por la Sala de Casación Laboral con providencia STL3422-2020.
Narró que, aun cuando solicitó la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela de fecha de 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se le indicó en los fallos constitucionales citados anteriormente, con auto ATC269-2020 de 5 de marzo de 2020, la autoridad judicial convocada dispuso que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar el atacamiento de lo dispuesto en la sentencia de 12 de julio de 2019.
Cuestionó el actor la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil, pues en su sentir la sentencia de 12 de julio de 2019 «simplemente se ha convertido (…) en una ilusión». Por lo anterior, peticionó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello «se ordene al magistrado de la Corte Suprema accionado, la revocatoria de su decisión en donde expuso que el fallo de tutela había sido cumplido por el magistrado de Neiva, teniendo en cuenta que dicho cumplimiento se quedó en el aire porque se hizo en forma aparente incurriendo en una nueva actuación procesal configurante de una verdadera vía de hecho»; así mismo, se ordene a la Sala convocada, emita una nueva providencia en la que se ordene al Tribunal «cumplir a cabalidad con la orden impartida».
De las diligencias que comporta el expediente digital, se observa que la acción de tutela, en principio fue presentada ante la Corte Constitucional quien con auto de 4 de febrero de 2021 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo efectuada tal orden con oficio No. OF-AU-99/20 de 23 de julio de 2021 y sometida a reparto el 13 de agosto del presenta año. Mediante auto de 17 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de marzo de 2020 mediante la cual dispuso que no hay lugar a imponer a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar el atacamiento de lo dispuesto en la sentencia de 12 de julio de 2019.
Debe precisarse es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
Es así, que en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Omar Pérez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 17 días, pues si bien la providencia criticada data de 5 de marzo de 2020, lo cierto es que de las diligencias que comportan el expediente digital remitido por la Corte Constitucional, se advierte que la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2020.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 5 de marzo de 2020, emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, inició reseñando que con sentencia de 28 de noviembre de 2019, concedió el amparo peticionado por el actor, y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante.
De acuerdo con lo anterior, expuso que el tutelista, promovió el incidente de desacato, por cuanto, si bien mediante auto de 18 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la autoridad judicial censurada, profirió una nueva decisión, lo cierto es que no atendió «no atendió a lo considerado por esta Corte», toda vez que, en su sentir, siguió «obstaculi[zando] el medio para poder incluir los derechos posesorios dentro del haber social del causante EFRAÍN CAMACHO ROJAS».
Luego, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite impartido en el incidente de desacato, señalando que con ocasión del auto de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual se «puso en conocimiento de las autoridades tuteladas lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado», el Tribunal convocado requirió declarar infundado el incidente de desacato, ante el acatamiento de la orden de tutela.
Y, conforme lo antes señalado, atinó a indicar que «[p]ara establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden», de tal suerte que, expuso cada uno de los errores cometidos por el Tribunal en la providencia reprochada, destacando que «la motivación del auto de 18 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración», razón por la cual le impuso al colegiado referirse « a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante».
Por otra parte, precisó que, con auto de 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Neiva, en cumplimiento de la orden de tutela, argumentó en su providencia, que: i) Para heredar la posesión iniciada por el causante, surge como presupuesto necesario, por un lado, la acreditación de la misma, y por otro, que al momento de su fallecimiento la persona ejerciere actos constitutivos de señor y dueño. ii) Si bien de los testimonios practicados dentro del litigio se desprende que el causante Efraín Camacho Rojas, ejerció por un tiempo la “ posesión ” de los inmuebles denominados “ El Rosario, Armonías, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y Miramar ”, lo cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos quienes, desde hace aproximadamente 8 años, mandaban en los aludidos fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es susceptible de ser inventariado.
Lo anterior, le permitió afirmar que se dio el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de noviembre de 2019, «pues fueron observados los lineamientos allí trazados, sin que pueda decirse que la valoración efectuada se muestre abiertamente caprichosa», reiterando que la orden dada en la sentencia de tutela se circunscribía «en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil, sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del incidente de desacato promovido por el actor y puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de acuerdo con la orden constitucional impuesta como la providencia de reemplazo proferida por el Tribunal de Neiva, que daba cuenta de la motivación realizada respecto a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime que se evidencia en el presenta caso, que el actor cuestiona la decisión ATC269-2020 en virtud del cual la Sala de Casación Civil concluyó que la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal de Neiva acató el fallo constitucional de fecha 12 de julio de 2019, es decir no se discute el debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio respecto de interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00