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STL1268-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105835 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1268-2024 Radicación n.° 105835 Acta 2 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO BORRERO CÓRDOBA contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Merly Esther Rodríguez Albor promovió en contra del accionante y Daisy Borrero Córdoba, un proceso de disolución de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial.

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el 10 de julio de 2023, declaró infundada « la excepción de no existencia de la sociedad de hecho y su consecuente declaración y disolución de la sociedad patrimonial », así como « la existencia de la unión marital de hecho que existió entre (…) Rodríguez Albor y (…) Borrero Gutiérrez, desde el 1.° de marzo de 2016 al 10 de noviembre de 2020 », como también « la existencia de la sociedad patrimonial surgida en virtud de la unión marital entre [ellos] (…), desde el 17 de octubre de 2017 al 10 de noviembre de 2020 » y finalmente « disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que surgió entre [ellos]».

Al no estar de acuerdo, los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. El petente indicó que existió un defecto fáctico, comoquiera que fue emitido « sin tener en cuenta las consideraciones del acervo probatorio, aportad] por la parte demandada (…) [ni] el tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda ».

Expuso que los testimonios recaudados « no establecen los extremos temporales de la relación de hecho, son inexacta [s] las fechas » y que uno de ellos, en el que se edificó la decisión, fue tachado de falso. Además, el quejoso destacó que se desconoció el contenido de « las escrituras de compra del inmueble que (…) Nelson Borrero compró con hipoteca a Ecopetrol, dentro de la sociedad conyugal con (…) Saray Córdoba de Borrero, con fecha de 1992 », lo cual permitía advertir, acorde con el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990, la inviabilidad de las declaraciones efectuadas en la sentencia, ante la presencia de « impedimento legal para contraer dos sociedades, una de hecho y otra conyugal », máxime cuando el difunto tuvo múltiples relaciones paralelas.

Corolario de lo anterior, el accionante pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2023, dictada por la corporación accionada, en la que confirmó la decisión del juez primigenio que accedió a la disolución de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, al interior del proceso cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La convocada Merly Esther Rodríguez Albor defendió señaló que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes al interior de la litis y pidió se denegara la petición de amparo.

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el asunto recriminado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 29 de noviembre de 2023, se declaró improcedente el ruego deprecado, al considerar que «el censor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, acorde con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, se busca revocar la sentencia del 17 de octubre de 2023 dictada por la corporación accionada, que confirmó la decisión del juez primigenio que accedió a la disolución de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, al interior del proceso cuestionado. De entrada, la Sala evidencia que en el trámite confutado bien pudo la parte accionante interponer el recurso de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la determinación objetada dictada por el colegiado denunciado, acorde con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, a pesar de su viabilidad.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00