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STL1268-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1350 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1268-2016 Radicación n.° 64165 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que fue designada como Delegada Departamental de Antioquia en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Res. 2763/2007; que por motivos electorales fue trasladada periódicamente fuera del departamento mencionado.

Señaló que, tras superar el concurso de méritos, por medio de la Res. 3256/2009, tanto ella como el señor Adolfo Rafael Fernández Laguna fueron nombrados Delegados Departamentales de Antioquia. Afirmó que mediante Res. 6174/2010, por fuera de la época electoral, fue trasladada al Departamento de Norte de Santander. Según Res. 9194/2010, fue trasladada de Antioquia a Risaralda, decisión que fue revocada.

Mediante Res. 5752/2011 fue enviada a la Delegación del Valle del Cauca, disposición revocada el 3 de agosto de 2011. Por Res. 6425/2011 fue enviada a Norte de Santander; el 28 de septiembre de 2011 al Departamento del Meta y el 23 de noviembre del mismo año, al Departamento de Antioquia. Aseguró que la Res. 6288/2013 dispuso su traslado de Antioquia a Norte de Santander, razón por la cual elevó un derecho de petición en el que solicitó que se tuviera en cuenta que era madre cabeza de familia, a cargo de su hijo, quien cursaba estudios universitarios y de su padre viudo y mayor de 84 años de edad, personas que dependían afectiva y económicamente de ella.

También señaló que padecía de gastritis crónica y fibromialgia, enfermedad por la que requería estar en un clima de temperatura media; que el 2 de septiembre de 2013 fue trasladada de Norte de Santander al Departamento del Tolima. Indicó que el 25 de junio de 2015, con ocasión del proceso electoral fue trasladada del Valle del Cauca a San José del Guaviare, que «por intermediación de un miembro del Consejo Nacional Electoral el Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, desistió de ese traslado»; en su lugar, la trasladó al Quindío. Informó que realizados los escrutinios, la Res. 14595/2015 ordenó que 25 Delegados Departamentales regresaran a sus respectivas plantas de origen, acto administrativo en el que no fue incluida, por lo que el 11 de noviembre de 2015, presentó un derecho de petición al Registrador Nacional, en el que solicitó que se definiera su situación laboral y en el que manifestó que el señor Adolfo Rafael Hernández Laguna había regresado al Departamento de Antioquia y que, así mismo, se había dado por terminado el traslado temporal de Mónica Liliana Lorduy Corrales en ese departamento para asignarla en esa circunscripción de forma definitiva.

Expuso que por medio de la Res. 14571/2015, el Registrador Nacional ordenó su traslado de Quindío al Departamento de Córdoba, con base en el art. 2 del D.L. 1012/2000; y que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 13 de noviembre de 2015, a través del correo institucional. Arguyó que los traslados ordenados lesionaron su dignidad humana y sus derechos fundamentales; que «si bien el Registrador Nacional del Estado Civil, jurídicamente dispone del poder discrecional para cometer con eficiencia la función pública que le es encomendada por mandato de la Constitución y la Ley, estimo que los actos administrativos que a lo largo de estos tortuosos años han cambiado la calidad de vida de la doctora RIVERA LÓPEZ, desbordan y de qué manera los elementos finalisticos (sic) al que debe atarse ese poder discrecional».

Aseveró que el reciente traslado al Departamento de Córdoba desconoce su condición de madre cabeza de familia; que desde el año 2009 padece de fibromialgia, enfermedad que se exacerba por altos periodos de estrés y por temperaturas extremas durante un tiempo prolongado. También su mínimo vital se ve afectado, toda vez que debe solventar los gastos de su hijo y su padre en la ciudad de Medellín, así como los que demanda su subsistencia en el lugar al que fue destinada.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordenara al Registrador Nacional del Estado Civil que revocara los actos administrativos a que hubiere lugar y dispusiera su traslado a su sede de origen en la ciudad de Medellín, « atendiendo lo consignado en la Resolución 14595 del 10 de noviembre de 2015 que ordeno (sic) el regreso de los delegados departamentales del Estado Civil a sus sitios de origen».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela; vinculó a la Dra. Mónica Liliana Lorduy Corrales, en calidad de Delegada Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenó su notificación a las partes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado. Estimó que no advertía la trasgresión del derecho al debido proceso, toda vez que « la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de las facultades consagradas en el art. 67 de la ley 1350 de 2009 y por necesidad del servicio, traslada a una empleada dentro del territorio nacional, sin que en dicha normativa haya precisado que ello lo es con carácter transitorio como lo pretende enfocar la actora» y que, en gracia de discusión, su retorno no correspondería al Departamento de Antioquia, sino al del Valle del Cauca, por ser la sede que antecedió al último traslado.

Descartó la configuración de un perjuicio irremediable, tras señalar que los traslados tuvieron lugar desde el año 2008, situación que además de desdibujar el requisito de inmediatez, dejaba sin fundamento la alegada afectación del mínimo vital y, consideró que la incapacidad médica que le fue otorgada en una única oportunidad por crisis de fibromialgia, no tenía la entidad suficiente para concluir que el clima incidía de manera negativa e indefectible en su estado de salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; manifestó que no se consideró que por ser una persona de la tercera edad, próxima a cumplir 57 años de edad y que padecía una enfermedad crónica, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, máxime que, debido a la congestión judicial, tardaría años adoptar una decisión dentro del proceso ordinario.

Enfatizó que, aunque no era factible exigir a los magistrados el conocimiento sobre la enfermedad de fibromialgia, sus características y síntomas podían ser consultados en internet y en referencias médicas y reiteró que el clima de la ciudad de Montería afectaba su salud, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Por su parte, Mónica Liliana Lorduy Corrales, Delegada Departamental de Antioquia para la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó memorial en el que aseguró que la accionante tenía a su cargo un hijo mayor de edad, quien podía auto determinarse.

En cuanto al padre de la actora, indicó que su cuidado no correspondía exclusivamente a la tutelante, sino a todos sus descendientes, lo que descartaba la vulneración argüida. Para concluir, aseguró que es madre cabeza de familia, a cargo de su hijo menor de 7 años de edad, quien necesita todo su cuidado y cursa estudios en la ciudad de Medellín. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso su traslado a la Delegación Departamental de Montería, con miras a que se ordene su retorno a la Delegación de Antioquia. Frente a esta temática, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

Lo anterior, se acentúa en el caso de instituciones que, para el cumplimiento de sus fines, poseen una planta global y flexible, en cuyo caso es más amplia la facultad discrecional de reubicación de los servidores públicos. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-565/2014, señaló: [l]as plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.

Desde luego, en la sentencia antes citada, la Corporación precisó que tal facultad no es absoluta y debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, de tal manera que, aunque para adoptar este tipo de decisión se tenga un mayor margen de discrecionalidad y para su discusión exista otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando se esté en presencia de los siguientes supuestos: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” En ese mismo orden, enfatizó que los hechos en que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, deben estar debidamente comprobados e implicar un nivel de gravedad que amerite la intervención del juez de tutela; en ese sentido, explicó la Colegiatura: ( ) la alegación de razones que no revisten esa condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado.

Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad, por lo cual la Corte ha enfatizado que “[ ] no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora.

Bajo estos criterios, se observa que en la Res. 14571/2015, a través de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil, tras considerar que el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece a la planta global de la Sede Central de la entidad y citar apartes de la sentencia CC, T-715/1996, sobre los fines de la planta de personal global y flexible, en torno a las necesidades del servicio y la eficiencia del cumplimiento de las funciones, resolvió trasladar a la accionante al Departamento de Córdoba y le reconoció el auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual.

Lo anterior, permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios están sujetos a su reubicación. Sobre este punto, esta Sala en la providencia CSJ STL4683-2014, al pronunciarse sobre un caso en el que igualmente se discutía el traslado de un delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró: No sobra anotar, en torno al carácter intempestivo, imprevisto e inconsulto que pregona el peticionario, y que constituye otro aspecto bajo los cuales funda su petición, que tratándose de entidades como la accionada, que cuenta con una planta global y flexible, la posibilidad de la adopción de una medida de traslado siempre se encuentra presente, sin que pueda invocarse sorpresa con tal acaecimiento.

Además que su adopción no se encuentra supedita a algún trámite como lo sería la consulta con el empleado destinatario de la decisión. En relación con la afectación de la unidad familiar, la Sala no encuentra que esté demostrado un grave perjuicio; ello si se tiene en cuenta que, aunque la actora afirma que tiene a su cargo a un hijo que cursa estudios universitarios y también sostiene que su padre de 85 años de edad depende de ella, no demuestra tales eventos.

Con todo, tales circunstancias no revisten un nivel de gravedad suficiente para otorgar el amparo, pues como se ha señalado previamente, los funcionarios que pertenecen a plantas globales y flexibles tienen conocimiento de que pueden ser reubicados territorialmente, lo que necesariamente implica una reacomodación familiar, lo que por sí solo no constituye una razón de peso para oponerse al traslado.

Asimismo, la Corte advierte que la accionante tiene menos de sesenta (60) años y, por tanto, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, según el criterio sentado en la sentencia CC, T-138/2010. Ahora bien, en lo atinente al derecho a la salud, obra en el expediente copia de la historia clínica, en la que se refiere que la accionante padece de fibromialgia y, según el registro más reciente de fecha 19 de noviembre de 2015, presentó una crisis desencadenada por condiciones climáticas, por lo que se lo otorgó una incapacidad de 4 días.

(fol. 74) Sobre este punto, ciertamente el juez de tutela no tiene la experticia para establecer el nivel de gravedad, ni las implicaciones del entorno específico en que se encuentra con respecto a la afección de salud que padece, como tampoco puede adoptar decisiones que interfieran en la potestad conferida a las autoridades para administrar la planta de personal, pues ello podría entorpecer de manera inconsulta la prestación del servicio público y afectar los derechos de terceros.

No obstante, al advertir que en realidad la actora padece quebrantos en su salud, que eventualmente puede ser afectada por las decisiones de traslado a lugares cuyas condiciones climáticas agraven su condición médica, resulta prudente amparar el derecho a la salud de la petente, sin desconocer la autonomía de la entidad. Decisión que se acompasa con lo ordenado por esta Sala en la sentencia STL4683-2014, que al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, resolvió: « ( ) si bien se acreditó la existencia de los padecimientos que aquejan al accionante, lo cierto es que no es posible determinar en qué grado el traslado del cual fue objeto, le está afectando el estado de salud que presenta en la actualidad, razón por la cual resulta procedente modificar el fallo de tutela, en el sentido de que la accionada deberá consultar a los médicos tratantes de la NUEVA EPS, a efectos de determinar si atendiendo las especiales circunstancias del señor LUIS JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ y dadas las condiciones bajo las cuales la entidad presta los servicios de salud en el Municipio de Puerto Carreño, resulta conveniente el traslado dispuesto en la Resolución 7157 de 2013, y a partir de lo dictaminado por ésta procederá a hacer efectiva su disposición o no ( )» En ese orden, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para, en su lugar, amparar el derecho a la salud de la señora LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ.

En consecuencia, se ordenará al Director de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil o, quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, solicite concepto médico a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante sobre la necesidad de reubicación de su lugar de trabajo y, en caso positivo, en el término de 5 días siguientes a la recepción del concepto, proceda a trasladarla a una ciudad que le brinde las condiciones necesarias para el restablecimiento de su salud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud de la señora LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ. En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o, quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, solicite concepto médico a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante sobre la necesidad de reubicación de su lugar de trabajo y, en caso positivo, en el término de 5 días siguientes a la recepción del concepto, proceda a trasladarla a una ciudad que le brinde las condiciones necesarias para el restablecimiento de su salud.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 14