CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64020 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12679-2021 Radicación n.° 64020 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROGER MARINO BENAVIDES MONCAYO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Roger Marino Benavides Moncayo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Marleny Mejía Angulo y otros, le cedieron a título oneroso el crédito por concepto de sanción moratoria adeudado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón al pago tardío de las cesantías conforme lo reglado en el artículo 1071 de 2006.
Narró que, como cesionario de dichos créditos, promovió juicio ejecutivo laboral, a fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien libró mandamiento de pago con auto de 18 de septiembre de 2019, por la mayoría de los créditos cesionados al ejecutante, exceptuando otros que previamente habían sido reclamados; providencia en la que se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Con proveído de 4 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada de «“inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones” y “falta de jurisdicción y competencia”; así como petición de “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado”», determinación contra la cual la parte demandada interpuso recurso de alzada, mismo que fue concedido en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación Laboral STL 10744-2020.
Expuso que el convocado Tribunal de Buga, en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento de pago y ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada, incurrió en la transgresión de sus derechos fundamentales implorados, pues en su criterio: Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consagraron el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, derecho que para hacerlo efectivo solo basta tener o aportar el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y el recibo de pago de tales prestaciones (TITULO COMPLEJO), documento este que comprueba o demuestra la extemporaneidad o pago tardío de la obligación por lo que la entidad está obligada a pagar la sanción moratoria.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 034 de 23 de marzo de 2021 y en su lugar se confirma la decisión del juez de primer grado. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, manifestó que «la decisión tomada en la providencia atacada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el auto de 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción para conocer del litigio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Roger Marino Benavides, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como cesionario de los derechos de la parte demandante en el proceso ejecutivo que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 19 días, pues la providencia criticada data de 23 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 12 de agosto del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior, en razón a que como quiera que las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es al juez administrativo a quien se le asigne el asunto, al que le corresponde decidir si avoca el conocimiento o suscita el respectivo conflicto de competencia, ello teniendo en cuenta que la acción de tutela no está prevista para determinar la competencia de los jueces, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que el juez administrativo al que se le asigne el conocimiento del proceso, defina su competencia, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00