Radicación n.° 74495 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12679-2017 Radicación n.° 74495 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió NÉSTOR EVER CIFUENTES RODRÍGUEZ en su contra y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), trámite al cual se vinculó a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS y a LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, que no está inscrito en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda la indemnización parcial y se le indicó que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; sin embargo, dicha entidad respondió que el único autorizado para otorgar el subsidio es el citado fondo.
Destacó que se encuentra en una difícil situación económica, sin que a la fecha se le haya informado qué documentos necesita para ingresar a los programas de vivienda; agregó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) a efecto de que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y sea indemnizado con el subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folios 12 y 21).
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo peticionado es competencia de FONVIVIENDA, por tanto, pidió su desviculación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó, que dio respuesta mediante «radicado N° 2017EE0050053, fue remitido a través de 472, con número de guía RN770351935CO, denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado».
A su turno, FONVIVIENDA expuso que revisada su base de datos, constató que el actor « NO SE ENCUENTRA POSTULADO dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004 y 2007, […] como tampoco se postuló a la CONVOCATORIA DE 100 MIL VIVIENDAS », sin lo cual no es dable asignar el subsidio pretendido, y en cuanto al derecho de petición elevado a esa entidad, fue resuelto bajo el radicado 2017EE0050053, configurándose hecho superado.
Por sentencia de 22 de junio del año en curso, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición; en tal sentido, ordenó al DPS que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, emita y notifique la respuesta a la petición que le elevó el actor el 4 de mayo de 2017.
Al respecto, adujo que «el termino de respuesta a la solicitud radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya feneció de conformidad con los términos expuestos en la Ley 1755 de 2015 » sin que se acreditara haber dado solución a lo pretendido. Frente a las demás autoridades accionadas estimó que habían resuelto de fondo lo pretendido, así como notificado en debida forma a la accionante, lo que motivó que no se les impusiera orden alguna.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; expuso que mediante comunicaciones del 5 de noviembre de 2015 y 30 de septiembre de 2016 dio contestación a las peticiones solicitadas por el actor, las cuales son iguales en su contenido a la presentada el 4 de mayo de 2017; agregó que por memorando con radicado 20172010693341 de 10 de mayo de 2017, dio trámite y envió la documentación presentada por el promotor a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, por ser de su competencia lo solicitado en el derecho de petición; por lo anterior, pidió revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, continúa en discusión si el DPS ha transgredido el derecho fundamental de petición de Cifuentes Rodríguez, al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud que aquel elevó el 4 de mayo de 2017 (folio 4 y 5), advirtiéndose que dicha entidad adujo que « mediante los radicados de salida N° 20152011108721 del 5 de noviembre de 2015 y el N° 20163601027261 del 30 de septiembre de 2016, se dio contestación a las peticiones radicadas en las fechas: 29 de octubre de 2016 y 22 de septiembre de 2016; las cuales son igual en su contenido a la presentada el 4 de mayo de 2017» y, en tal sentido, arguyó «que el derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repartir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando estas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha».
Adicionalmente, explicó que lo pedido por el actor fue atendido y enviado a las tres direcciones de notificación que reportó el accionante; además que remitió la petición a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por ser de su competencia. Puntualizó que es un desgaste institucional radicar peticiones por lo mismo donde se ha dado respuesta en diferentes oportunidades.
Empero, revisadas las pruebas allegadas al plenario para esta Sala de la Corte es claro que la aludida entidad no ha dado respuesta al actor, pues aunque no se desconoce que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adosó dos respuestas a peticiones elevadas por el promotor, lo cierto es que ellas datan de época anterior en la cual se presentó el derecho de petición y aun cuando adujo que emitió otra el 30 de mayo de 2017, ello no se demostró. Es pertinente señalar que la situación bajo análisis fue prevista por el legislador, específicamente en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, ante peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, por lo que siempre debe emitir un pronunciamiento el cual debe ser debidamente notificado; de allí que la entidad puede exonerarse de su obligación si da solución frente a peticiones idénticas, rememorando o haciendo alusión a lo contestado en el pasado, desde luego, si las condiciones fácticas no han variado.
Con todo, tal como antes se anotó, en autos no se encuentra acreditado que en verdad el DPS haya dado solución y mucho menos notificado al actor sobre la solución que debe ofrecer a la petición que elevó Néstor Ever Cifuentes Rodríguez el 4 de mayo de 2017; lo anterior, impone la confirmación de la providencia impugnada, en tanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al DPS que diera la respectiva respuesta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00