CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63982 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12678-2021 Radicación n.° 63982 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LILIANA ECHEVERRI SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Echeverri Sánchez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Gregorio Gómez Posada, Alexander Gómez Abella, Orfinsa María Posada Zapata y los herederos indeterminados del señor fallecido Gregorio Gómez Jiménez, a fin de que se declarara la existencia de dos contratos laborales verbales «entre el 01/02/1989 y 30/10/1990 y el segundo entre el 02/05/1992 y 28/02/1995», se condenara al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones correspondientes a dichos periodos a Colpesiones, así como al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Relató que el referido asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien mediante sentencia de 10 de abril de 2019, accedió a declarar la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte demandada al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, y no accedió a la pretensión relacionada con el pago de acreencias laborales.
Explicó que contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de alzada, misma que fue desatada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal de Buga, la cual con proveído de 18 de febrero de 2021, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas al concluir erróneamente: a.- Que al momento de la señora LILIANA ECHEVERRI SANCHEZ ser contratada para laborar en el HOTEL DON GREGORIO, este establecimiento de comercio había sido entregado en alquiler a distintos arrendatarios: Graciela Gómez, Fernando Aponte y Jaime Arango, y que por lo tanto no fue el señor GREGORIO GOMEZ JIMENEZ, quien la contrató. b.- Que de la prueba testimonial arrimada al expediente no se pudo determinar los extremos de la relación laboral.
Reprochó la actora que la anterior conclusión se dio como resultado de la falta de valoración de las pruebas, en razón a que afirmó que no se realizó el análisis de la prueba testimonial de forma integral, a más de señalar que el Tribunal «fundamentó su sentencia simplemente en la existencia formal de unos presuntos contratos de arrendamiento, cuando la realidad fue muy diferente».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, anexó el enlace del expediente virtual del proceso con radicado número 2017-00295-00. El apoderado de Orfinsa María Posada y Gregorio Gómez, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual alegó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordinaria laboral que instauró en contra de Gregorio Gómez Posada y otros.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Liliana Echeverry Sánchez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 22 días, pues la providencia criticada data de 18 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 10 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al no existir interés jurídico para interponer el recurso de casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 18 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Buga, a fin de abordar el estudio del asunto inició estableciendo que el problema jurídico se circunscribía en «determinar si en realidad quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el extinto señor Gregorio Gómez Jiménez».
De acuerdo con lo anterior, realizó una reseña normativa y jurisprudencial respecto del contrato de trabajo y al aterrizar al caso objeto de estudio, empezó por indicar que: (…) el juez de la causa declaró que la demandante ingresó a laborar a favor del señor Gregorio Gómez desde el día 1 de febrero de 1988, ejecutando la función de recepcionista, mediante contrato verbal y a término indefinido, y declaró la existencia del contrato de trabajo desde aquella fecha y hasta el 30 de octubre de 1990 y una segunda vinculación que se verificó entre el 2 de mayo de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1995, motivo por el cual condenó a los herederos determinados e indeterminados al pago de los aportes a seguridad social en pensiones.
Entre tanto la pasiva en su recurso alegó que se omitió estudiar lo relativo a los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio que reposan en el legajo y la confusión que se advierte respecto a los extremos de la relación. Luego, explicó que a fin de resolver el problema jurídico, era fundamental analizar las pruebas recaudadas en el proceso, para lo cual comenzó afirmando que la demandante en el proceso, reposaban: (…)los reportes de aportes a pensión emanados tanto de Colpensiones como de la AFP Protección fol. 28 y 30 a 36; la constancia laboral que reposa a folio 39 en la que la gerente general de Don Gregorio Hotel, Karla Patricia Posso da fe de que la demandante laboró en la empresa desde el 1 de febrero de 1989 y hasta el mes de febrero de 1995; del folio 40 en adelante reposa un trámite administrativo adelantado en la inspección del trabajo en contra de Gregorio Gómez Posada, dentro del cual en principio se impuso sanción, pero que más tarde fue dejada sin efecto, por cuanto la persona sancionada no ejercía ni como propietario, ni administrador, ni ninguna otra similar, para las fechas que se estaban alegando.
Y, por la parte demandada: (…) aportó copias de los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio “hotel Don Gregorio” en los que el señor Gregorio Gómez Jiménez actúa como arrendador, estos reposan de folio 84 en adelante, allí se advierte lo siguiente: - Contrato de arrendamiento con Graciela Gómez Jiménez; suscrito el 1 de octubre de 1987 por termino de 2 años, en su clausula 6a se advierte que los asuntos laborales están pendientes desde el 1 de enero de 1987 tal como los había dejado la anterior arrendataria. - Contrato suscrito con Fernando Aponte Moreno el 1 de febrero de 1990 por termino de 2 años según se ve en la cláusula 2; a la altura de la cláusula 8° se lee que el manejo y administración es por cuenta del arrendatario, el arrendador no asume responsabilidad frente al personal que trabaja allí - Finalmente, el contrato suscrito con Jaime Arango Toro a 1 año; en la cláusula 5° se advierte que se pactó que el pago de salarios, jornales o retribuciones al personal que labora en el establecimiento lo mismo que sus prestaciones sociales durante la vigencia del presente contrato es por cuenta del arrendatario sin responsabilidad alguna del arrendador, el contrato se firmó el 20 de diciembre de 1991.
Junto a los documentos descritos se allegó un certificado expedido por cámara de comercio de Cartago, a través de la cual se expide la certificación de protocolización de los contratos referidos líneas atrás. Y, de acuerdo con lo antes señalado, comenzó exponiendo que la demandante efectivamente prestó sus servicios al Hotel Don Gregorio, empero que debía establecerse quiénes fueron sus empleadores, en tanto que para la fecha en la que desempeñó sus labores, el establecimiento de comercio se encontraba arrendado.
Lo anterior, lo llevó a analizar los testimonios recaudados en el juicio, de ahí que comenzó con el de José Arbey Henao y posteriormente el de María Rubiela Castro, que le permitieron concluir que «no logra establecer esta Sala, como lo dejó sentado el juez de primera instancia, que verdaderamente fuera el señor Gregorio Gómez Jiménez el empleador de la actora y por tanto el obligado a cancelar los aportes a seguridad social que reclama», ello en tanto que: En efecto, el primero de ellos ni siquiera recuerda las fechas en que laboró en el establecimiento de comercio, tampoco precisa quienes eran los jefes directos en el hotel, teniendo en cuenta que al parecer el señor Gregorio no permanecía en el sitio, no explica las razones por las cuales esas personas que fungieron como administradores eran empleados del propietario del hotel; en fin, nada precisa como para obtener convicción de sus dichos.
La segunda declarante es aún menos precisa, no tiene clara tampoco la fecha de su propio ingreso al hotel e indica que “hasta donde sabe”, don Gregorio era el dueño del mismo, sembrando con sus dichos un manto de duda, que sumados a la falta de certeza en la certificación que sirvió en este asunto, como prueba principal del vínculo laboral, impiden determinar con suficiencia la veracidad de la relación que se dice existió entre la señora Liliana Echeverry Sánchez y el señor Gregorio Gómez Jiménez y que sirve ahora como base para reclamar de sus herederos, el pago de los aportes por el tiempo laborado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al no encontrar acreditada la existencia de la relación laboral afirmada por la actora con el señor Gregorio Gómez Jiménez en los periodos laborales señalados en la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P.T.S.S..
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00