CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47986 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12678-2017 Radicación n.° 47986 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la acción de tutela instaurada por RUBÉN ARTURO MONTOYA QUINTERO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA la cual se hizo extensiva al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 1.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección del adulto mayor. Indicó que, el 10 de diciembre de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., toda vez que, adujo que PORVENIR no le reajustó sus mesadas del año 2008 de acuerdo con el porcentaje del IPC establecido por el DANE, y que, el accionante bajo la modalidad de renta vitalicia diferida fue trasladado a la empresa MAPFRE, quien disminuyó su mesada pensional.
Señaló que, por reparto correspondió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de primera instancia el 1 de noviembre de 2013; contra la misma presentó recurso de apelación su apoderado; en tal virtud, fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo admitido dicho recurso mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
Expresó que, a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia en la que se define su reajuste pensional, demora que le ha afectado su situación económica, al ser además un adulto mayor de 68 años, tanto así que, el 10 de marzo de 2016 solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se « ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de un plazo no superior de 72 horas a la notificación de la sentencia de tutela que se profiera, resuelva el RECURSO DE APELACIÓN presentado por [su] apoderado judicial doctor RAFAEL RODRÍGUEZ».
Mediante auto del 10 de agosto de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El accionado y vinculados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, a que profiera la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 444-2012, con fundamento en que se admitió el recurso el 13 de marzo de 2014 y a la fecha no se ha resuelto, demora que le ha generado una afectación económica.
Resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, es menester precisar que, existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Por último, frente a los hechos que aduce el actor que son causales de afectación de sus derechos, no se demostró que el mismo se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00