CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68239 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12678-2016 Radicación n.° 68239 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial ANTONIO JOSÉ CAMPO CARRASQUILLA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que presentó contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación Departamento del Atlántico, Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Sociedad AVI Strategic Investment S. A. S. y Sociedad Dignus Atlántico S. A. S. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se sintetizan: Que su poderdante, por medio la Resolución 1017 de 22 de noviembre de 2011, obtuvo el permiso para construir un inmueble de tres plantas para locales comerciales, en el predio de su propiedad que se encuentra ubicado en la calle 3 n.° 24-104, del barrio villa campestre del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), identificado con la matrícula inmobiliaria 040-420947; que en el costado sur de dicho bien «…se está desarrollando una CONSTRUCCIÓN MULTIFAMILIAR TIPO 5, que cuenta con veinte pisos de altura, conformados por ciento cuarenta y seis unidades de apartamentos,… proyecto desarrollado por la constructora DIGNUS ATLANTICO S.A.S.», obra que está « causando daños letales», y que de acuerdo con lo manifestado por el arquitecto Roberto Gerlein « no está ofreciendo las medidas obligatorias de seguridad para…las áreas contiguas, en las que se deben soportar la constante caída de los residuos o elementos generados…» Que la constructora Avi Strategic Investment ejecuta el proyecto Sankara Palms, aprobado por la Resolución 420 del 14 de octubre de 2014, construcción que se ubica al norte del inmueble del promotor del amparo, y que según el concepto del profesional antes mencionado «… invadió los linderos a nivel del subsuelo del señor ANTONIO CAMPO, a través de anclajes dispuestos dentro del terreno para el soporte del muro de contención que constituye zona del sótano del proyecto, sin la debida autorización del propietario mencionado …» Por lo anterior, pidió el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada, al trabajo e integridad física, solicitando como medida provisional que «se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, A LA GOBERNACION DEL ATLÁNTICO Y AL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, la suspensión de todas las obras de construcción realizadas por las sociedades DIGNUS ATLÁNTICO S.A.S., dentro del proyecto MEDITERRANEAN TOWERS y a la sociedad AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., dentro del proyecto denominado SANKARA PALMS, que se ejecutan en el Municipio de Puerto Colombia, para evitar perjuicios irremediables…» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, así como accedió a la medida provisional solicitada, por encontrar los presupuestos legales establecidos para ello.
El Departamento del Atlántico afirmó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, de manera que existe una falta de legitimación por pasiva. La Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia adujo que adelantó las gestiones pertinentes para cumplir con la medida provisional ordenada. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones del amparo, al no ser la entidad competente en esas materias Avi Strategic Investment S.A.S., se refirió a los hechos dando por cierto algunos, y manifestó que está presto a realizar cualquier tipo de reparaciones, además que cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual para proteger a los vecinos frente a cualquier eventualidad.
Dignus Atlántico S.A.S. afirmó que debe desestimarse la presente acción, en tanto las medidas no son urgentes por lo que se pueden ejercer los mecanismos legales correspondientes. Dentro del trámite surtido se decretaron las pruebas de inspección judicial y prueba pericial, las que fueron realizadas el 28 de junio de 2016 y el 5 de julio del mismo año, respectivamente.
Por sentencia del 7 de julio de 2016, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado, en los siguientes términos: … SEGUNDO: ORDENAR a la constructora accionada AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., realizar de manera inmediata una revisión exhaustiva de las condiciones de anclaje del muro de contención del proyecto…, bajo el subsuelo del predio del señor Campo Carrasquilla, y establecer la necesidad de intervenir la cimentación del edificio afectado.
Por lo que debe incluir dentro de la revisión, las reparaciones o reforzamiento de la estructura general de la edificación y por supuesto del reforzamiento de la cimentación del mismo. Así mismo, se ordena que la revisión incluya el canal subterráneo de concreto que sirve de conducción del agua servida hacía el sistema de alcantarillado. ORDENAR a las constructoras accionadas iniciar en forma inmediata la reparación de todas las grietas y fisuras, así como hundimientos y desprendimientos o separaciones de: pisos del patio, piso interior de la edificación, muros de mampostería de linderos, muros interiores de la edificación, instalaciones hidráulicas y sanitarias, instalaciones eléctricas y acabados arquitectónicos: vinilos, enchapes, carpintería metálica y madera de puertas y ventanas TERCERO: LEVANTAR la medida previa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que el levantamiento de las medidas previas, afecta su derecho a la vida en tanto «…mientras la constructora AVI siga construyendo y la constructora DIGNUS siga construyendo, AUMENTA LA CARGA y esto genera un MAYOR BULBO DE PRESIÓN que es seguro por efecto que esa PRESION puede llegar a producir un mayor riesgo como la CAIDA O COLAPSO DE LA EDIFICACIÓN», situación por la que era necesario mantener suspendidas las obras, hasta que se realizaran los estudios ordenados.
Agregó que no se abordaron las responsabilidades de las autoridades administrativas demandadas. IV. CONSIDERACIONES Como se observa que la impugnación está dirigida a reactivar la medida provisional que suspendió la ejecución de las construcciones mencionadas, y a obtener un pronunciamiento frente a la responsabilidad de la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, está Sala limitará su estudio dichos aspectos.
Revisada la providencia del juez constitucional de primera instancia, se advierte que concedió el amparo invocado teniendo en cuenta la inspección judicial realizada a las instalaciones del accionante y a las dos construcciones cuestionadas, así como el concepto del perito designado, medios de convicción que le permitieron verificar la existencia de un «…riesgo de inestabilidad de la edificación del accionante», y ordenar que se adelantaran las obras recomendadas por el profesional experto en el asunto, levantando la medida provisional inicialmente dispuesta, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, resulta improcedente la pretensión del promotor del amparo en lo concerniente a la suspensión de las obras en forma permanente, toda vez que ello implica el cuestionamiento de los actos administrativos que autorizaron las construcciones reseñadas, es decir, las resoluciones proferidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, lo que constituye un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, ya que está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, máxime cuando la orden constitucional impartida, supone no solo la reparación del inmueble, si no también la prevención de futuros daños.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de las autoridades administrativas accionadas, se debe precisar que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones manifestó que los organismos de control debían ejercer un continuo seguimiento a las edificaciones, con el fin de garantizar la realización de los trabajos requeridos, en la parte resolutiva no se especificó una orden para ello, como tampoco hizo referencia sobre cual entidad recaía dicha función. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 303 de la Constitución Política, establece que corresponde al régimen municipal «…reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ».
Subrayas fuera del texto original. Bajo ese contexto, y como los alcaldes son los jefes de la administración local, se adicionará la orden emitida en la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, que dentro del ámbito de sus competencias, vigile la realización de las medidas y reparaciones ordenadas por esta vía excepcional, con el fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales amparados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia que dentro del ámbito de sus competencias, vigile la realización de las medidas y reparaciones ordenadas por esta vía excepcional, con el fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales amparados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9