CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63922 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12677-2021 Radicación n.° 63922 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NEREYDA PÉREZ LOZANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nereyda Pérez Lozano, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que promovió demanda de existencia, declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho contra el señor Fredy Manuel Suevis Romero.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Segundo de Familia de Cartagena, quien mediante sentencia de 1 de abril de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, providencia confirmada el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia. Expuso que, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, ingresando el expediente el 16 de octubre de 2020 al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios, ante el cual el demandado Fredy Manuel Suevis Romero el 25 de noviembre de 2020, presentó memorial de desistimiento del recurso de casación. Alegó la quejosa que a la fecha la autoridad judicial convocada, no ha proferido pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desistimiento, lo que le ocasiona perjuicios «al no devolver el proceso a la ciudad de origen para seguir adelantando el proceso de liquidación de sociedad patrimonial».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se le ordene al despacho accionado «dar trámite dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de desistimiento de recurso de casación de fecha 25 de noviembre de 2020 presentado por el apoderado del demandado señor Fredy Manuel Suevis Romero apoderado».
Mediante auto de 12 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, informó que no cuentan con información del expediente, teniendo en cuenta que fue enviado al Ad quem.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, indicó que en tanto que «no suscribió la providencia en discusión no es [su] deber entrar a defender la misma», por lo que se contrajo a las resultas de la acción. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anexó copia de la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Nereyda Pérez Lozano contra Fredy Manuel Suevis Romero, auto AC3505-2021 de 13 de agosto de 2021 en el que se ordenó la devolución del expediente a la Corporación de origen.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo del accionante se remite a que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva la solicitud de desistimiento de recurso de casación presentada por el apoderado del demandado señor Fredy Manuel Suevis Romero apoderado, el 25 de noviembre de 2020.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Nereyda Pérez Lozano, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que si bien la tutelante no ha elevado una solicitud a fin de que imparta celeridad a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en este caso es improcedente el amparo invocado por lo que se pasa a indicar.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia con posterioridad al auto de fecha 12 de agosto de 2021 en virtud del cual se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, con proveído AC3505-2021de 13 igual mes y año, resolvió «ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Nereyda Pérez Lozano contra Fredy Manuel Suevis Romero», así como ordenar la devolución de las diligencias a la Corporación de origen.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto mediante el cual aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, ordenando la devolución de las diligencias a la Corporación de origen, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00