PAGE Radicación n.° 74575 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12677-2017 Radicación n.° 74575 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCO MALDONADO CORDERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MARTHA ISABEL PEÑA VELASCO.
I.
ANTECEDENTES El actor elevó solicitud de amparo constitucional contra la autoridad accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la «legalidad de las actuaciones judiciales». Sostuvo que conformó una empresa unipersonal denominada ALBOYACA E.U, en la que era él socio único; que en contra suya y de la empresa, Martha Isabel Peña Velasco instauró demanda ordinaria laboral, adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2012-772, autoridad judicial que por sentencia de 4 de septiembre de 2014, condenó a ALBOYACA E.U al pago de unas acreencias laborales, y a él como deudor solidario hasta el monto de los aportes, de la empresa unipersonal, esto es, la suma $20.000.000, decisión que el 6 de marzo del mismo año fue confirmada por su superior jerárquico.
Indicó que, mediante proveído de 5 de mayo de 2016, la autoridad accionada libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2016-00956 y el 4 de agosto de la misma anualidad dispuso seguir adelante con la ejecución, en virtud de lo cual decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, lo que conllevó el secuestro respectivo por auto de 15 de diciembre de 2016, el cual se materializó el 9 de mayo de 2017.
Finalmente, señaló que mediante memorial de 24 de abril y 22 de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado accionado que decretara la ilegalidad del auto de 4 de agosto de 2016, peticiones que fueron denegadas por autos de 28 de abril y 31 de mayo siguiente, respectivamente, sin que tal autoridad accediera a lo pretendido. A su juicio se violentaron sus derechos fundamentales, pues: […] los bienes propios del señor LUIS FERNANDO MALDONADO CORDERO no pueden ser perseguidos en el proceso ejecutivo en atención a que se trató de una demanda ordinaria laboral en contra de una empresa unipersonal ALBOYACA E.U y el empresario LUIS FRANCISCO MALDONADO CORDERO cc 9.525.403, como persona jurídica, como socio único de ALBOYACA E.U pero nunca como persona natural, y ello es coherente con la naturaleza y es precisamente porque la naturaleza o base de creación de la empresa unipersonal fue precisamente proteger el patrimonio propio de los socios de dicha empresa frente a terceros acreedores por negocios celebrado en virtud del desarrollo del objeto social de la misma. […] Dado lo anterior, pidió que se deje sin valor ni efecto el numeral 4 del auto proferido el 4 de agosto de 2016, así como el proveído emitido el 15 de diciembre de 2016, ambos al interior del proceso ejecutivo laboral nº 2016-0095 materia de debate constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la persona natural antes referenciada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado al contestar el requerimiento realizado hizo un recuento de los antecedentes y respondió que: […] El apoderado del accionante presentó escrito del 3 de abril del año que avanza solicitando revocatoria por ilegalidad del auto del 4 de agosto de 2016 en calidad de procurador judicial del mismo sin que se presentara poder para actuar dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual mediante proveído del 20 de abril del año en curso se dispuso abstenerse de pronunciamiento con relación a dicho escrito hasta tanto el memorialista acreditara el derecho de postulación. Posteriormente, en escrito allegado el 24 de abril de 2017 con el cual allegó poder otorgado por el accionante, deprecó nuevamente la revocatoria por ilegalidad contra la misma providencia, aduciendo que el ejecutado Luis Francisco Maldonado no era ejecutado como persona natural y por ello no procedía la medida cautelar en contra del bien inmueble de su propiedad, resolviendo este estrado judicial en auto del 28 de abril de 2017, no acceder a lo solicitado por improcedencia y extemporaneidad del que se infirió se trataba de un recurso de reposición. Allí mismo se advirtió al recurrente que efectivamente el mentado ejecutado era demandado como persona natural tal y como se decidió dentro del proceso ordinario desde su admisión y hasta las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y tal como se ordenara en el mandamiento de pago librado el cual fuese notificado por estado.
De igual manera, nuevamente el 22 de mayo de 2017, el apoderado del accionante allega el mismo escrito y con los mismos argumentos esgrimidos por lo cual le fue resuelto mediante auto del 31 de mayo de 2017 estarse a lo dispuesto en auto anterior. Por lo anterior, consideró que la citada demanda se había tramitado conforme a la ley y por ello la acción promovida resulta improcedente, inconducente y transgrede el principio de inmediatez.
Exaltó que el actor presentó tutela idéntica, la cual se identificó con numero radicado 2017-01354-01, por lo cual le resulta evidente la temeridad del actor y su apoderado judicial al presentar un mismo escrito tutelar. Por fallo de 27 de junio de 2017 el Tribunal negó el amparo; concluyó la improcedencia de la tutela por cuanto la misma no puede utilizarse como mecanismo subsidiario o alternativo; destacó que el accionante bien pudo controvertir las decisiones que consideraba lesiva a sus intereses, por lo que debió presentar oportunamente los recursos de ley -reposición y en subsidio apelación- contra la decisión que ordenó la medida cautelar.
De esta manera, sostuvo que era claro que el promotor no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, lo que impedía al juez constitucional, suplantar o remplazar su inactividad. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió en los argumentos de la acción de tutela. En atención a lo esbozado por el Juzgado involucrado, por auto de 1.º de agosto del corriente año, se dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera copia de la decisión proferida bajo el radicado n.º 2017-01354-01; autoridad que remitió copia de dos decisiones de tutela en las que el actor también fungió como accionante.
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo que promovió Martha Isabel Peña Velasco en su contra, censurando la decisión del fallador constitucional de primer grado, pues, en su sentir, no analizó en debida forma la irregularidad en que incurrió la autoridad judicial accionada al disponer el embargo y consecuente secuestro de un bien de su propiedad.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal como lo expuso el Juzgado accionado al dar contestación al requerimiento inicial, las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiéndose que tramitó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir.
En efecto, mediante sentencias de 27 y 28 de junio del presente año dentro de los radicado 2017-01348-01 y 2017-01354-01, el referido cuerpo colegiado se pronunció y en ambas ocasiones negó lo pretendido, bajo las siguientes razones: Consideraciones del fallo de 27 de junio de 2017 radicado 2017-01348-01 […] advierte la sala, que le accionante a pesar de contar con los medios necesarios para controvertir la decisión que consideraba lesiva contra sus intereses, omitió presentar oportunamente los recursos de ley, pues a pesar de tener la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión que ordeno la medida cautelar no se pronunció respecto al mismo, esto es que no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, no siendo posible por vía de acción constitucional, suplantar o remplazar su inactividad, situación que lleva concluir la improcedencia de(sic) del amparo no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Consideraciones del fallo de 28 de junio de 2017 radicado 2017-01354-01 […] previo análisis de la prueba documental aportada el accionante, como el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo laboral 2016-0095, seguido del proceso ordinario 2012-772, desde ya, advierte la Sala, que habrá de DENEGARSE el amparo solicitado, toda vez que, la conducta que se le imputa al aquí accionado, JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no es constitutivas de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una conducta razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto debatido; nótese como, el accionado JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ha tramitado el proceso puesto a si conocimiento, garantizando los derechos al debido proceso y de defensa de cada una de las partes, otorgando las oportunidades legales para el ejercicio de sus derechos; sin que obre dentro del plenario, prueba alguna que demuestre que la parte ejecutada, esto es, el apoderado del señor LUIS FRANCISCO MALDONADO CORDERO, dentro del término legal, haya presentado recurso alguno, frente a las decisiones tomadas por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, relacionadas con el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución, decreto y practica de medidas cautelares; y, la diligencia, llevada a cabo el 9 de marzo de 2017, mediante la cual se practicó el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 366-1222, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, de la que hoy duele el tutelante; no constituyendo la acción de tutela, una instancia más en el tramite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otro diseñados por el legislador para adelantar la acción ordinaria laboral como la ejecutiva, menos aún, se puede considerar como un camino excepcional para solucionar los errores u omisiones en las que haya incurrido las partes, al dejar prelucir los términos establecidos para el defecto, ni para revivir los mismo, una vez queden vencidos en los procesos jurisdiccionales ordinarios; amen que, no se encuentra plenamente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que se le esté generando al accionante, con la conducta que se le imputa al accionado; pues, no aparecen acreditados, en forma específica, dichos perjuicios, ni el quantum de los mismos, que justifiquen la procedencia de la tutela o la haga urgente para remediar la presunta violación, en ese orden de ideas, resulta improcedente la presente acción. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00