Micelio
STL12676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47710 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12676-2017 Radicación n.° 47710 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBIELA DUARTE GALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE ENVASES, EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA – SINTRAINFAEMPA y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES RUBIELA DUARTE GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la ASOCIACIÓN SINDICAL presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere que laboró para la sociedad Empaques Industriales de Colombia S.A.S. desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, como «apilador» y con un salario mensual de $781.600.

Indica que pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Fabricación de Envases, Empaques y Afines de Colombia – Sintrainfaempa. Señala que el 7 de septiembre de 2015 fue elegida como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintrainfaempa y que el 11 del mismo mes y año la junta directiva del sindicato comunicó a su empleadora la nueva integración de la comisión de reclamos, sin que la empresa presentara objeciones sobre el encargo.

Indica que el 9 de marzo de 2016 Sintrainfaempa realizó el depósito, ante el registro sindical del Ministerio de Trabajo, de la nueva junta directiva para el período estatutario de 6 de marzo de 2016 al 7 de marzo de 2019, con la inclusión de dos nuevos integrantes para la comisión de reclamos del sindicato. Aduce que el 30 de junio de 2016 día en el que se dio por terminado su contrato de trabajo, habían transcurrido solo 3 meses y 15 días de los 6 meses que tiene como garantía una vez terminado el periodo estatutario -3 de marzo de 2016-.

Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra la sociedad empleadora, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y le fueran pagadas las acreencias laborales dejadas de percibir, con ocasión a la protección especial emanada del «fuero sindical». Sostiene que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2016 absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por la actora.

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien mediante fallo de 10 de febrero de 2017 confirmó la de primer grado, tras considerar que si bien la demandante fue nombrada como miembro de la comisión de reclamos del sindicato Sintrainfaempa, lo cierto es que el sindicato Sintraempicol, con anterioridad al primero, notificó a la empresa sobre su comisión de reclamos, y que tal como lo dispone el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo son amparados por fuero sindical dos de los miembros de la comisión de reclamos «sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos».

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 10 de febrero de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en el que se confirma el fallo de 6 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se emita una providencia donde «se reconozcan los derechos fundamentales invocados por la accionante».

Mediante proveído de 31 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la empresa Empaques Industriales de Colombia S.A.S., al Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Fabricación de Envases, Empaques y Afines de Colombia – SINTRAINFAEMPA y a las partes e intervinientes en el proceso n° 110013105036201600425-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá allega copias de las audiencias adelantadas en el trámite del proceso y para contestar el accionamiento se remite a lo considerado y resulto en el proceso especial de fuero sindical. Por su parte, la sociedad Empaques Industriales de Colombia S.A.S. afirma que no existe un defecto factico o procedimental que permita inferir una violación a los derechos fundamentales del actor.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el accionamiento carece del requisito de inmediatez y no cumple los requerimientos de procedibilidad. Finalmente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de Fabricación de Envases, Empaques y Afines de Colombia – SINTRAINFAEMPA, sostiene que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo no regula que la primera comisión de reclamos que se comunique a la entidad es la que ostenta el fuero sindical, sino, que la organización debe ser de la misma empresa, en virtud de ello, indica que el Sindicato Sinaltraempol es «totalmente independiente al margen que pueda tener los mismos dueños», razón por la que no es válida la notificación de comisión de reclamos que elevó esta organización sindical.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis de la misma ciudad en sentencias de 10 de febrero de 2017 y 6 de diciembre de 2016, en cuanto denegaron el reintegro dentro del proceso de fuero sindical, pues en sentir de la petente, se encontraba amparada foralmente al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de la Corporación convocada.

En efecto, el ad quem luego de referirse a las normas que regulan el asunto, determinó que la demandante era miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Sintrainfaempa y que en la empresa demandada coexistían dos organizaciones sindicales, estas eran la aludida agremiación y Sintraempicol. Seguido a ello, concluyó que si bien el fuero es legal, lo cierto es que no puede existir más de una comisión de esta índole por empresa, y advirtió que de las pruebas allegadas al plenario, se observó que el 11 de mayo de 2015 el sindicato Sintraempicol, presentó ante la compañía demandada su comisión de reclamos, mientras que el sindicato Sintrainfaempa presentó la suya hasta el 11 de septiembre de 2015, por lo que se tiene que al ser anterior la del primer sindicato mencionado, es esta la comisión de reclamos que tiene validez y que son dos de sus miembros quienes tiene la garantía de fuero sindical.

En ese contexto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2