CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12675-2017 Radicación n.° 74659 Acta 29 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA ADAME, quien actúa en nombre propio y como curadora de bienes de OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, contra el fallo de 6 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La accionante acudió a esta acción constitucional en calidad de cónyuge supérstite del causante Alberto Plazas Siachoque y en representación de Alberto Plazas Adame, quien actualmente está secuestrado, pues estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Dijo que en el Juzgado 4.º de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión de Alberto Plazas; que como hubo «irregularidades dentro del trámite procesal», solicitó la nulidad del trabajo de partición aprobado por esa autoridad mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, con fundamento en que no fue notificada «legalmente» y se incluyeron «muebles y enseres que no existen», tampoco se tuvieron en cuenta otros que estaban en poder de Luz Diana Castañeda, «quien se apoderó dolosamente de bienes de la sucesión» y no los ha puesto a disposición del despacho, pese al requerimiento judicial que se le hizo y que no acató; que también se pasó por alto que su hijo, Alberto Plazas Adame, estaba en cautiverio, además de que se aceptaron como partes a personas denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, quienes han allegado «títulos valores falsificados, para iniciar procesos ejecutivos en contra de los herederos determinados e indeterminados» del causante.
Señaló que, no obstante ello, la invalidez fue rechazada mediante auto del 29 de agosto de 2016, debido a «la terminación del proceso», por lo que apeló y el Tribunal, el 2 de mayo de 2017, confirmó con pleno desconocimiento de lo expuesto, lo que traduce en la transgresión de las garantías invocadas. Aun cuando no se precisó pretensión, es claro que aspira a que se deje sin efecto la decisión del juez plural.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 15). El Juzgado 4.º de Familia de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas, de las cuales estimó no haber quebrantado la Carta Política (f. 63).
La parte accionante amplió su exposición fáctica, en la que subrayó que denunció a Luz Diana Castañeda por el presunto delito de «enriquecimiento ilícito de particulares», pues se aprovechó de que fue «secretaria y posteriormente compañera sentimental» del causante, con quien procreó dos hijos y constituyó una sociedad comercial, «simulando compras y ventas» y «se hizo de manera fraudulenta el traspaso de varios bienes de propiedad de mis hijos», los cuales detalló y aseguró que fue un proceder originado en que la precitada «le mintió y engañó al director o funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», quien registró bienes sin tener en cuenta que «por orden judicial, no se podía llevar a cabo transacción alguna», lo que si bien «tipifica[ba] las conductas denunciadas», lo cierto es que se declaró la preclusión de la «precaria investigación», actuaciones penales que asimismo reprochó (f. 75 a 80).
Mediante sentencia de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el proveído objetado, al margen de compartirlo o no, era razonable, pues usó argumentos jurídicos que llevaron al juez colegiado a confirmar el rechazo de la nulidad impetrada, con observancia de las normas procesales que eran aplicables al caso concreto, «máxime, cuando quedó demostrado, que en efecto las circunstancias alegadas por la actora, de manera alguna constituyen las causales de nulidad por ella invocadas, además que no puede pretender a través [de] la nulitación, alegar circunstancias que debieron ser ventiladas a través del recurso de apelación, contra el fallo que aprobó el trabajo de partición», y además no acreditó un perjuicio irremediable que implicara la intervención constitucional (f. 126 a 130).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante enfatizó que la tutela la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se verifica por la pérdida de su patrimonio y ante lo que considera, ha sido una actuación judicial parcial hacia una de las partes, quien precisamente «es investigada, por el despojo de nuestros bienes» (hace referencia a Luz Diana Castañeda), luego de lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y en el que amplió sus argumentos tras la admisión de la tutela, que estima no fueron valorados pues no se llegó «al fondo del asunto» (f. 170 a 175).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, de entrada es menester precisar que la acción de tutela, tal como fue planteada desde el inicio, se dirigió a cuestionar el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo de la nulidad propuesta al interior del proceso de sucesión referenciado en la parte histórica, a partir del cual la Sala de Casación Civil delimitó el litigio constitucional y se determinó la competencia del mismo.
Pues bien, revisada dicha providencia, no se encuentra un defecto protuberante en su argumentación, sino que, por el contrario, la misma abunda en razones jurídicas que impiden la configuración de una violación constitucional. En efecto, el Tribunal, como consideración primigenia, advirtió que «el proceso de sucesión se encuentra terminado aún antes de presentarse la solicitud de nulidad».
Luego, clarificó que la causa se regía por los ritos del Código General del Proceso, lo cual fue indiscutido en esta controversia constitucional, y de cuyo compendio resaltó el contenido de varios artículos, en especial, el del 134, que establece que «Las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella».
Bajo esa óptica, encontró que en el caso se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 29 de mayo de 2014, la cual estaba «debidamente ejecutoriada», por lo que en esa lógica, continuó: «la causal de nulidad que se alegue en este caso debe haber ocurrido en la sentencia o en la actuación posterior a ella». Así pues, observó que la invalidez de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, se sustentó en que, a juicio de la peticionaria, « se incurrió en hechos constitutivos de las causales 7° y 8° del C. de P. C., por cuanto asegura, se adjudicaron bienes que nunca se demostró que existieran, y que pese a que el Juzgado había requerido a la madre de los menores herederos para que presentara tales bienes, ella nunca lo hizo y pese a ello, se aprobó la partición, aunado al hecho de que no se hizo una repartición equilibrada de los bienes entre los herederos ».
Como se puede apreciar, los fundamentos allí alegados son los mismos que se blandieron en el escrito de tutela, pues la accionante insiste en irregularidades que, desde su perspectiva, se incurrieron al aprobar dicha partición; no obstante, para el juez colegiado, […] la situación fáctica planteada por la cónyuge supérstite, no se subsume en ninguna de las causas por las cuales puede alegarse una nulidad procesal luego de proferida la sentencia, que sería lo que en este caso resultaría viable plantear, ya que el vicio procesal se alegó, luego de proferida la sentencia como ya se había dejado anotado, si se tiene en cuenta que las causales de nulidad son taxativas, y no puede elevarse a categoría de tales a otros asuntos para cuya solución la ley ha previsto diferentes mecanismos, como los recursos de ley, que en este caso no se aprecia que se hayan utilizado contra la sentencia aprobatoria.
Por lo tanto, al haberse fundamentado la petición de nulidad en una causal diferente a las contempladas en la ley como vicio procesal que se pueda alegar, luego de dictada la sentencia, se imponía para el juez la obligación de rechazar de plano la nulidad planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C. General del Proceso, en concordancia con el 134 ibídem, como lo hizo, razón por la que sin ahondar en mayores consideraciones por no ser ellas necesarias, habrá de confirmarse el auto materia de apelación. Para esta Sala de la Corte, no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, pues dejó en claro que el vicio procesal estaba más ligado a una inconformidad con lo decidido en la sentencia aprobatoria, contra la cual no se interpuso recurso alguno, no pudiendo echar mano de la institución de la nulidad para ese efecto pues, recalcó, esta debe basarse en causales taxativas, que aquí no se acreditaron.
Lo dicho con precedencia es suficiente para colegir que el Tribunal accionado respetó los postulados del debido proceso y, en esa medida, se impone concluir que no se configuró la violación constitucional, pues independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio del juez natural, lo cierto es que este fue producto de un juicio objetivo cimentado en el marco jurídico aplicable al asunto puesto en su conocimiento.
Ahora bien, la Corte no pasa por alto que la accionante asegura que una de las intervinientes en el proceso objetado, ha incurrido en presuntas conductas penales, y con base en ello afirma que el juez de tutela no llegó «al fondo del asunto»; al respecto, en primer lugar hay que decir que de la documental obrante no se advierte que tales aseveraciones hayan sido planteadas ante el juez natural, por lo que no es posible emprender un estudio sobre ello, debido al carácter residual que caracteriza a este mecanismo y porque esa omisión constituye una causal de improcedencia, según lo estipulado en el art. 6.º del Dto. 2591/91.
Además, no es esta vía tutelar el escenario idóneo para determinar la veracidad de tales supuestos, pues para tal fin se cuentan con las acciones pertinentes, ante las autoridades competentes, adonde deberá dirigir su atención la actora, si es que así lo estima conveniente. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10