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STL12674-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 47844 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12674 -2017 Radicación n.° 47844 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN contra SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes intervinientes.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, GUILLERMO VEGA CERÓN, REINEL SILVA POLANÍA, ARGEMIRO TRUJILLO ZÚÑIGA, GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA, TIBERIO FIERRO GAMBOA, REINALDO MAZABEL, LUIS ALBERTO LOSADA IBARRA, JOSÉ LEONIDAS MOLINA VILLADA, LILIA CABRERA QUESADA, MARÍA INES MONROY CÁRDENAS, ELVIA RÍOS LEIVA, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, DARÍO ARIAS OLAYA, FERNANDO TRUJILLO JARA, LUIS ARBEY CARRILLO, ELSON REINOSO, RAÚL CELIS PINTO, ALFONSO MORALES PUENTES, GENTIL CÓRDOBA SALAZAR, HERNANDO DE JESÚS CUBILLOS MOLINA, JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, pertenecían al sindicato SINTRAMUNICIPALES e interpusieron demanda ordinaria laboral que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, bajo radicado 2005-00025 contra el municipio de San Vicente del Caguán, en la que dijeron que existe una deuda con ellos al no cumplir una seria de cláusulas estipuladas dentro de la única convención colectiva de trabajo que empezó a regir desde el 23 de noviembre de 2004, suscrita entre el sindicado mencionado y el accionante.

Adujo que según la parte denunciante hubo un despido de los demandantes por parte del municipio, por lo que se incumplió lo ordenado en la Convención, ya que no se podía despedir a los funcionarios que ocupaban aquellos cargos; a su vez, mencionaron cuáles eran las correspondientes liquidaciones por cargos y a que trabajadores pertenecen, respecto de los reajustes salariales según lo pactado en dicha Convención. Señaló que vencido los diez días que tenía el demandado (municipio de San Vicente del Caguán), para contestar la demanda no lo hizo, por lo que se tuvo por no contestada la misma.

Manifestó que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de descongestionar el despacho judicial de Puerto Rico, envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia quien avocó conocimiento el 1 de febrero de 2010, el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 21 de abril de 2005, por medio del cual se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado del municipio.

Expresó que el proceso bajo radicado 2005-00025 fue acumulado al proceso 2009-260. Seguidamente, el juez de instancia, fijó el litigio determinando hechos y pretensiones, se constituyó audiencia de trámite y se decretaron las pruebas. En la segunda audiencia de trámite fue cerrado el debate probatorio se agregaron los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de los demandantes y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.

Mediante providencia del 16 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, se acogieron las pretensiones de la demanda por demostrarse que se inaplicó la Convención mencionada; en consecuencia, condenó al municipio de San Vicente del Caguán a pagar a los demandantes los reajustes salariales y prestaciones causadas durante los años 2002, 2003 y 2004, los intereses a las cesantías y el reajuste pensional a partir de la fecha en que obtuvieron el status de pensionados hasta diciembre 31 de 2004.

Decisión que no fue apelada por el municipio condenado. Adujo que, pese a lo anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el que conoció la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el cual, mediante determinación del 25 de enero de 2017, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, por lo que se está a la espera de que se libre la orden de pago para la iniciación del proceso ejecutivo respectivo.

Frente a lo anterior, expresó que el municipio demandado canceló lo correspondiente al uno por ciento más sobre el correspondiente aumento que haya decretado por parte del Gobierno Nacional y liquidada como lo ordenó la Convención Colectiva. A su vez, mencionó el accionante que la zona perteneciente al Juzgado de Puerto Rico Caquetá, era considerada zona de difícil acceso para el año 2005 por tener problemas de orden público; además, que hubo retenes por grupos al margen de la Ley contra personas de la población civil, razón por la que manifestó que dicha situación debe ser valorada por parte del Juez Constitucional, por cuanto se está en presencia de una “inoperancia del ejercicio de defensa”, por parte del municipio, por lo que se tiene que “el municipio que represento no ha sido representado debidamente ejerciendo su derecho a la legitima defensa”.

Por otro lado, precisó el accionante que se tiene conocimiento del proceso 2007-246 que se tramitó por Gentil Córdoba, Elso Reinoso, Argemiro Trujillo Zúñiga, Álvaro Mendoza, Valentín Méndez y Reinel Silva Polanía contra el municipio de San Vicente del Caguán, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, siendo algunos de los demandantes que se encuentran también inmersos dentro de los procesos 2005-00025 y 2009-260, en el que se buscaba que se ordenará al ente territorial a pagar debidamente indexado los reajustes salariales y prestacionales causadas entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, por ser beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita el 28 de septiembre de 1995, en el que se negó en primera instancia las pretensiones de la demanda, al señalar que cada uno de los demandantes recibió el pago de su salario conforme a los incrementos establecidos, y en segunda instancia fue confirmado parcialmente.

Dijo el accionante también, que existe el proceso 2003-034 en el que se condenó al municipio accionante a cancelar los emolumentos a favor de los señores Álvaro Mendoza, José Uriel González, Gabriel Gamboa, Darío Arias, Hernando de Jesús Cubillos, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Gentil Córdoba, Raúl Celis, Alfonso Morales, Reinel Silva, Guillermo Vega, Fernando Trujillo y Argemiro Trujillo, quienes a su vez hacen parte del proceso objeto de estudio, por lo que dijo que se avizora una pluriculturalidad de procesos sobre el mismo asunto.

Por lo anterior, concluyó el accionante que, se deben valorar las situaciones mencionadas, ya que debieron los jueces de conocimiento acoger las decisiones ya proferidas las cuales fueron arriba mencionadas, respetando el principio de la cosa juzgada; dijo también que el municipio canceló todos los emolumentos reconocidos por la parte demandante, y que además, dentro del proceso atacado fue erróneo la forma de interpretar la convención colectiva en lo referente a los reajustes salariales y prestacionales.

En ese sentido, solicitó que se tutele el derecho fundamental del debido proceso al municipio de San Vicente del Caguán, por la incursión en una vía de hecho dentro del proceso 2005-00025 y 2009-260 (acumulados); y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2009-260; que se ordene la cosa juzgada respecto de los procesos 2005-00025 y 2009-260 atendiendo lo contenido del fallo del proceso 2003-0034 y que se ordene la ausencia de obligación atendiendo los argumentos del proceso 2007-246.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela; vinculó a ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, GUILLERMO VEGA CERÓN, REINEL SILVA POLANÍA, ARGEMIRO TRUJILLO ZÚÑIGA, GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA, TIBERIO FIERRO GAMBOA, REINALDO MAZABEL, LUIS ALBERTO LOSADA IBARRA, JOSÉ LEONIDAS MOLINA VILLADA, LILIA CABRERA QUESADA, MARÍA INES MONROY CÁRDENAS, ELVIA RÍOS LEIVA, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, DARÍO ARIAS OLAYA, FERNANDO TRUJILLO JARA, LUIS ARBEY CARRILLO, ELSON REINOSO, RAÚL CELIS PINTO, ALFONSO MORALES PUENTES, GENTIL CÓRDOBA SALAZAR, HERNANDO DE JESÚS CUBILLOS MOLINA, JOSÉ URIEL GONZÁLEZ y a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ; se corrió traslado a los accionados y a los vinculados para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Valentín Méndez vinculado a esta acción, contestó que no es viable que el municipio después de no haber contestado la demanda través de su abogado Álvaro Correa, ni haber actuado en los trámites procesales, ni interponer recurso de apelación, ni intentó interponer el recurso extraordinario de Casación, venga en sede de tutela a reprochar lo que no hizo en los escenarios oportunos dentro del proceso ordinario.

La Procuraduría Regional de Caquetá contestó; adujo que no establece con precisión qué motiva la vinculación de la misma a este trámite, toda vez que, las presuntas irregularidades por las cuales se interpone esta acción constitucional, son dentro de un proceso ordinario laboral, sin siquiera en dicho proceso haya actuado la Procuraduría General de la Nación, por lo que solicitó que sea desvinculado.

Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

En lo que hace a la controversia, resulta menester aducir, de entrada, que el municipio de San Vicente del Caguán contestó por fuera de término la demanda, no recurrió la sentencia de primera instancia, tampoco puso en conocimiento de los operadores judiciales accionados la existencia de los otros procesos en curso, a fin de que se tuvieran en cuenta otras eventuales condenas en contra del ente territorial por las mismas pretensiones, ni interpuso el recurso extraordinario de casación; es decir, se avizora que no cumplió con sus deberes procesales lo que condujo a que se profirieran las decisiones en contra de sus intereses; lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad que contempla está acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, siempre que se hubieran agotado los mecanismos dispuestos por el legislador.

Ahora, es menester señalar que, si bien es cierto en el asunto radicado número 2007-0246, existe identidad de algunos demandantes con el que es objeto del amparo, se vislumbra con claridad que los periodos objeto de reclamación no son los mismos, toda vez que, allí se solicitó el pago de prestaciones convencionales del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, y los procesos acá analizados corresponden a los años 2002 a 2004.

Con relación al proceso 2003-0034, en el cual se profirió decisión el 25 de marzo de 2010, que condenó al municipio a pagar unos emolumentos por reajustes salariales, relacionados con unos meses específicos del año 2002 y 2003; advierte la Sala que el accionante debió haberlo manifestado al interior del mismo, para que el juez de conocimiento pudiera emitir las decisiones que a bien tuviera, en el entendido que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio.

En todo caso, de estimar como lo ha manifestado en el transcurso del escrito de tutela, que ya sufragó las condenas allí impuestas, las cuales pueden estar inmersas en el proceso atacado, aún tiene a su alcance, en los procesos o trámites que eventualmente procedan, todos los medios o mecanismos procesales para su defensa técnica. En ese sentido, la Sala no entiende cómo puede pretender el accionante que ante su silencio y omisión en el juicio ordinario cuestionado, busque ahora y por este medio proponer los reproches señalados, desconociendo que este trámite es subsidiario.

Con base en lo anterior, se insiste que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe precisar que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se probó la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.

La Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir el conflicto acá planteado. Ahora, si bien no se desconoce la dificultad que se vivía en el municipio de Puerto Rico Caquetá relacionado con el orden público, se insiste, dichas circunstancias debieron ser puestas en conocimiento en el escenario procesal adecuado, omisión y descuido del accionante que no puede ser pretexto para interponer este mecanismo Constitucional.

Por lo anterior, advierte la Sala que existió una omisión flagrante en los trámites procesales dentro del proceso en cuestión de la entidad accionante, situación que afecta gravemente al municipio, por cuanto no realizó la debida actuación de defensa de conformidad con sus funciones. En consecuencia, se remitirán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que realice las indagaciones pertinentes, frente a las actuaciones realizadas por el apoderado del municipio de San Vicente del Caguán, doctor Álvaro Augusto Correa Claros.

Por otra parte, y teniendo en cuenta las especiales situaciones por las que pasaba el municipio de Puerto Rico en relación con el orden público, y en aras de proteger los derechos de las partes de presuntas irregularidades en el trámite procesal, se exhortará a la Contraloría General de la República, para que dentro de sus competencias y funciones, realice las indagaciones que correspondan, toda vez que, se está bajo una posible afectación pecuniaria del municipio accionante.

A su vez, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, para que realice acompañamiento al proceso cuestionado, de conformidad con sus funciones endilgadas. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar a la Contraloría General de la República, para que dentro de sus competencias y funciones, realice las indagaciones que correspondan dentro del proceso ordinario laboral 2005-0025 el cual se acumuló al proceso 2009-260, toda vez que, se está bajo una posible afectación pecuniaria del municipio accionante.

TERCERO: Exhortar a la Procuraduría General de la Nación, para que realice acompañamiento al proceso ordinario laboral 2005-0025 el cual se acumuló al proceso 2009-260.

CUARTO: Se remitirán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que realice las indagaciones pertinentes, frente a las actuaciones realizadas por el apoderado del municipio de San Vicente del Caguán, doctor Álvaro Augusto Correa Claros, dentro del proceso ordinario laboral 2005-0025 el cual se acumuló al proceso 2009-260.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00