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STL12673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74397 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12673-2017 Radicación no 74397 Acta no 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 1 del artículo 56 del C. P.P. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades encartadas dentro de la acción popular que inició a Audifarma S.A.-Santa Rosa de Cabal-. Relató que presentó acción popular, identificada «2015-144, que en primera instancia, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y al comparecer allí a solicitar el amparo constitucional, categóricamente le dijeron que «no la encuentran», una vez ubicada y cuando se tramitaba la segunda instancia el Tribunal, no la resolvió, con fundamento en que el interesado con licencia judicial no la podía tramitar, y el 12 de junio de 2017, el juez colegiado se declaró impedido para conocer del amparo impetrado y lo remitió a la Sala Civil de esta Corporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, de esta Corporación, admitió la acción de tutela, en providencia de 20 de junio de 2017, trámite al que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, y dispuso notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el tribunal accionado manifestó que no existía inmediatez, como presupuestos general de procedibilidad ni tampoco legitimación en la causa por activa, toda vez que el reclamante no es titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado o amenazado, pues que sea el promotor de la acción popular no lo habilita para procurar el amparo del derecho de otras personas, máxime cuando aspira que Yineth Miyeli Ramírez Raigoza actúe en el trámite popular.

Dentro del mismo término, la Procuraduría General de la Nación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 51-52 cd de tutela). « Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó por improcedente el amparo. Expuso que la providencia contra la que se enfiló el reclamo en tutela, debía cumplir el requisito de inmediatez, señaló: “ (…) es por eso que el promotor no puede acudir a esta senda para señalar la vulneración de sus prerrogativas pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un “plazo razonable prudencial”, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice.

Su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo”. Adicionó, “5.- De otra parte, habida cuenta que según se desprende de las acreditaciones recaudadas, a la presente data el expediente solicitado por el quejoso ante el despacho cuestionado fue encontrado en las instalaciones del mismo, específicamente dentro del paquete de procesos archivados, ya es un hecho acontecido, en este orden de ideas, que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión ya se desvaneció, en consecuencia, la tutela ya perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 83 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, el juez colegiado accionado se negó a tramitar la alzada del apelante, aduciendo que con licencia temporal no podía actuar, olvidando que esta frente a una acción constitucional, es decir que debió haber resuelto en debida forma, pero se precisa que en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016, se declaró desierto el recurso de apelación, ante la ausencia del tutelante para sustentar la alzada, donde se concluye que las razones por las cuales no se surtió el mecanismo vertical obedeció a su omisión. Por demás tal audiencia se realizó el 13 de septiembre de 2016, y se declaró desierto el recurso de apelación, pero solo hasta el 9 de junio de este año se interpone la tutela de allí que tampoco cumpla con el requisito rector de la acción constitucional como lo es la inmediatez.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3