CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12672-2017 Radicación n.° 74523 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido, el 5 de julio de 2017, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 201696.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió el accionante que presentó acción popular, a efectos de que se bride atención médica a la población “sorda, sordo ciega e hipocáustica, que manda la ley 982 de 2005, art. 8 por INTERNET”, ”, la que le conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y en sentencia del 31 de marzo de 2017, la negó, con el argumento que la población referida, se atiende virtualmente, ya que existe alianza estratégica con Fenascol, fallo que apeló “inútilmente”, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó, si observar que la estrategia referida, tenía la vigencia vencida el 31 de diciembre de 2016, es decir estaba vencida desde la sentencia de primera instancia, además consideró que no es posible que atiendan virtualmente a un ciudadano “ciego y sordo” Manifestó que acude a este mecanismo constitucional para solicitar protección de “mis garantías constitucionales”, y pide “amparar la acción popular hoy tutelada …”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 201600096-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el asesor adscrito a la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente trámite, por “falta de legitimación en la causa”.
(fl. 41 y 42 cd. tutela). Por su parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó negar el amparo, en razón a que la simple oposición de criterios entre una de las partes y los falladores de instancia no constituyen vía de hecho (Fls. 47 a 51 cd. tutela). A su turno la Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), se opuso al amparo, manifestó que el convocante en tutela, actuó como coadyuvante de Juan Carlos Serna en la acción popular, y que en ningún evento procesal, en primera instancia o en la apelación discutió el hecho de alianza estratégica, razón por la cual no lo puede debatir en sede de tutela, además que no es cierto lo afirmado acerca del vencimiento de la misma, y por último adujo que este no es el mecanismo idóneo para elevar su súplica.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y, por tanto, el Tribunal convocado no incurrió en irregularidad alguna, en la medida que al examinar el trámite adelantado en el curso de la acción popular mencionada, y verificó que: “(…) es claro que el quejoso no alegó lo que en este amparo pretende rebatir, pese a que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se resolviera la irregularidad que, a su juicio, se presentó, omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional…”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Adicionalmente, es preciso indicar que ha sido pacífica y reiterada la postura de esta Sala al manifestar que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, que en asunto no acontece.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA impedido CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3