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STL12671-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76102 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12671-2024 Radicación n.° 76102 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALONSO SACRISTÁN ALCALÁ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Inspección y Certificación S.A. y Mexichem Resinas Colombia S.A.S, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2014; y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, horas extras, diurnas, nocturnas y dominicales, la indemnización por despido sin justa causa, costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que inconforme con la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que «en octubre de 2017» el asunto se repartió a esa Corporación. Expuso que presentó «múltiples memoriales de impulso procesal» y que «han trascurrido casi 7 años desde que el proceso llegó al tribunal y no se ha definido el recurso de apelación».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación. La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado (radicado n.° 13001310500820150029901) con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena expuso que «el proceso 13001310500820150029900 se encuentra surtiendo apelación de la sentencia desde el año 2017 y a la fecha no ha sido devuelto por el superior, por lo que este despacho no está vulnerando el derecho objeto del [sic] accion [sic] de amparo. De otro lado, dado que el expediente, fue remitido antes de pandemia en físico, este despacho no cuenta con sus piezas procesales».

Mexichem Resinas Colombia S.A.S. se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y dijo no oponerse o allanarse a estas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 creó el despacho 006; y por Acuerdo CSJBOA23-35 de 21 de febrero de 2023 se ordenó la redistribución de procesos correspondiéndole la asignación de 390 procesos entre ellos el que ocupa la atención en esta acción de tutela.

Agregó que el asuntó lo repartieron el 4 de octubre de 2017 al despacho 05. Señaló que, […] una vez este Honorable Tribunal, fijó la conformación de las Salas de decisión el día 9 de Marzo de 2023, el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inició con la emisión de autos de avoca conocimiento de los procesos asignados, es así como el 22 de Marzo de 2023, se emitió el auto con el cual se asumió el conocimiento del proceso 13001310500820150029901, origen de la acción de tutela.

Así mismo, es menester señalar que los procesos objeto de redistribución, se caracterizan por estar dentro de los más antiguos que tenían los despachos remitentes, en tal razón su estudio y evacuación se efectúa atendiendo la fecha de antigüedad, advirtiéndose tramites repartidos a la Sala en los años 2016, 2017, 2018, y principios de 2019, turnos que sigue el despacho para emitir los pronunciamientos pertinentes; exceptuando los que tengan que ver con Seguridad Social, a los que por disposiciones de la Sala Especializada se les da prioridad.

En ese sentido, en la actualidad nos encontramos evacuando procesos que versan sobre contratos de trabajos que llegaron a esta instancia en Agosto de 2017, y como quiera que el proceso del accionante fue repartido en Octubre de 2017, y la discusión es por la existencia de contrato de trabajo, su turno para decisión se ha fijado para el 3 de Septiembre de 2024. […] Así las cosas, se estima que pese al tiempo transcurrido no se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que lo ocurrido obedece a un tema estructural y de capacidad de respuesta de la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 2017, y se repartió en esa misma fecha. (ii) El 12 de diciembre de ese año se admitió el recurso de apelación. (iii) Por proveído de 23 de septiembre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar.

(iv) El 12 de octubre de 2021 pasó a despacho el expediente. (v) El promotor instauró impulsos procesales el 26 de octubre, 9 de noviembre de 2021 y 22 de marzo de 2022. (vi) Por auto de 12 de septiembre de 2022 el magistrado ponente ofició al juzgado de origen para que allegara el audio de la audiencia por cuanto advirtió que « el CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 30 de agosto de 2017 no está completo, por lo que no es posible proseguir con el curso normal del proceso».

(vii) En virtud de la redistribución de procesos el 9 de marzo de 2023 el asunto pasó a otro despacho. (viii) Mediante auto de 22 de marzo de 2023 el despacho 06 avocó conocimiento del recurso de apelación. (ix) El 7 de julio, 3 de noviembre, 11 de diciembre de 2023, 1.° de marzo, 23 de abril, 6 de mayo y 18 de junio de 2024 el actor presentó impulso procesal.

(x) Por proveído de 28 de agosto de 2024 la magistrada ponente informó que citó a la sala de decisión el 3 de septiembre de 2024 para discutir la ponencia del proyecto del recurso de apelación objeto de esta acción de tutela. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado casi 7 años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso.

Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el 3 de septiembre de 2024 estudiarían el proyecto de sentencia, no es argumento suficiente, toda vez que la decisión que requiere la accionante aún no ha sido proferida.

En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALONSO SACRISTÁN ALCALÁ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 5 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12671 - 2024 Radicación n.° 76102 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALONSO SACRIST Á N ALCALÁ present ó contra la S ALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES El promotor instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que e l accionante inició proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Inspección y Certificación S.A. y Mexichem Resinas Colombia S.A.S, para que se declarara que entre las partes exist ió un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2014; y en consecuencia MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12671-2024 Radicación n.° 76102 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALONSO SACRISTÁN ALCALÁ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Inspección y Certificación S.A. y Mexichem Resinas Colombia S.A.S, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2014; y en consecuencia