Radicación no 74443 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12671-2017 Radicación no 74443 Acta No 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y LA FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió NALDI LUCÍA CORREA BENAVIDES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Naldi Lucia Correa Benavides, reclamó la protección al derecho fundamental de petición, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Manifestó que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, se ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerle y pagarle a ella y a sus menores hijos Juan Camilo y Karen Sofía Torres Correa, la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia del 17 de marzo de 2016.
Informó, el 20 de junio de 2016 a través de apoderada judicial, radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de pago y mediante correo electrónico se le informó que el proyecto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se había enviado a la Fiduciaria La Previsora S.A. Sucursal Bogotá, sólo que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
Por los anteriores motivos considera violados los derechos fundamentales suplicados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Educación Nacional, alegó la falta de legitimación por pasiva, en razón a que ante esa entidad no se radicó ningún derecho de petición, y que la encargada lo era la Fiduprevisora.
El Ministerio de Educación del Departamento del Cauca, también solicitó su desvinculación, dado que no se ha elevado ninguna petición. A su turno la Fiduprevisora explicó, no tener competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados, puesto que su función es aprobar los proyectos indicó que el estudio de la pensión de sobrevivientes remitido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, fue aprobado y devuelto el 21 de junio de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora NALDI LUCÍA CORREA BENAVIDES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A., que de manera coordinada y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a emitir una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 20 de junio de 2016 por la señora NALDI LUCA CORREA BENAVIDES (…)”.
Expuso el juez colegiado que, “De acuerdo con lo expuesto si bien es cierto se refleja de los mecanismos de defensa utilizados por las entidades accionadas que a partir de la solicitud elevada por la actora para que den cumplimiento a la sentencia arriba mencionada, no han sido indiferentes frente a la misma, pues están gestionando los trámites para materializar el acatamiento de la orden judicial emitida por la Justicia Contencioso Administrativa, no es menos verdad que a la fecha, teniendo más que vencido el término para atender la petición de la actora, no han emitido una respuesta de (sic) clara precisa y de fondo respecto del reconocimiento pensional en cuestión, o al menos por ningún medio han informado a la accionante el estado en que se encuentra su trámite pensional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca la impugnó a través de escrito visible a folio 99 a 101 del cuaderno de tutela. Insistió en que se desvincule por legitimación en la causa por pasiva y que se revoque la decisión A su turno Fiduprevisora también impugnó la decisión del Tribunal, y solicitó a nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocar el numeral 2 del fallo de tutela, con los mismos argumentos que expuso al dar contestación a esta queja constitucional IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, que en un término perentorio, resuelva de fondo la petición que aquel presentó, el 20 de junio de 2016, solo que tal como lo estimó el Tribunal y según las probanzas allegadas al plenario, a la fecha aquella no ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de las accionadas, y las entidades que están relacionadas con el procedimiento a seguir a efectos de hacer efectivo el reconocimiento pensional, de donde fuerza concluir que la tutela se debe confirmar en forma íntegra, para que dentro de sus competencias y sin mayores dilaciones se le conteste la petición elevada..
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9