CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.37726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12671-2014 Radicación No. 37726 Acta No. 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por RODRIGO VANEGAS GAVIRIA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso “ sin dilaciones injustificadas”, y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que JORGE LIEVANO AGUIRRE SEPÚLVEDA adelanta en contra de la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA. –en liquidación-.
Sostiene el accionante que funge como apoderado judicial de Jorge Lievano Aguirre Sepúlveda dentro del proceso ordinario laboral que éste último promueve en contra de FRONTINO GOLD MINES LTDA. –en liquidación-; que le correspondió el conocimiento del precitado proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 17 de junio de 2011, condenó parcialmente al pago de las acreencias laborales pretendidas; que la referida decisión fue apelada y el 12 de julio de 2011, fue remitida al Tribunal Superior de Medellín; que desde el 31 de enero de 2010, se le repartió a la Sala de Descongestión Laboral y desde aquel momento no se ha realizado actuación alguna; que su mandante es una persona de escasos recursos, que es discapacitado y no puede laborar.
Manifiesta que la dilación injustificada de la autoridad accionada ha conllevado una denegación de justicia que atenta su debido proceso y le causa perjuicios a su mandante. Alega además, que se ha vulnerado su derecho de petición en tanto el funcionario acusado no le ha dado respuesta a las peticiones formuladas en las que se solicita el impulso del proceso.
Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada “(…) agilizar e impulsar el trámite correspondiente de acuerdo a los trámites procedimentales establecidos (…)” pues alega que tiene derecho “(…) a obtener una respuesta a las pretensiones del demandante y una manifestación y valoración de parte de la administración de Justicia para dar solución al proceso”.
Por auto del 9 de septiembre de 2014, la Corte admitió y dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado realizó un recuento del trámite procesal que se había surtido en el interior del proceso, resaltando que aquel entró al despacho el 18 de enero de 2012 y no desde la fecha que indica el accionante, y que no se había llevado acabo la audiencia de segundo grado debido al cúmulo de procesos que tiene para decidir.
No obstante, indicó que fijó el día 14 de noviembre de 2014, a las 4pm, como fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Descendiendo al caso en estudio, se encuentra que si bien el señor Rodrigo Vanegas Gaviria presenta esta tutela en nombre propio y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que en el proceso ordinario que cuestiona, aquél no funge ni como parte ni como interesado, sino como apoderado judicial de la parte demandante.
En ese sentido, es necesario recalcar que esa condición de mandatario del señor Jorge Lievano Aguirre Sepúlveda dentro del proceso ordinario, no lo convierte en titular de los derechos de aquél, ni lo faculta para alegar, por esta vía constitucional y motu propio, los derechos de su mandante, pues se repite, esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
Por otra parte, se advierte que en el expediente no obra poder especial conferido del que se pudiera deducir que el aquí accionante interpone la presente acción en nombre de Jorge Lievano Aguirre Sepúlveda -parte del proceso cuyo trámite se demanda en sede constitucional-, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.
Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que se repite, no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7