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STL12670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74341 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12670-2017 Radicación no 74341 Acta no28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en calidad de accionado, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió SOLEY DEL CARMEN ARRIETA SERNA I.

ANTECEDENTES Soley del Carmen Arrieta Serna, reclamó la protección del derecho fundamental de petición. Refirió que radicó peticiones ante el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los días 12 y 16 de mayo de 2017 respectivamente, para que cumplieran lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004, se le asigne el subsidio de vivienda, y se incluya en el programa de vivienda gratuita y de las 100.000 viviendas otorgadas por el Ministerio de Vivienda.

Relató ser víctima de desplazamiento forzado; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda su inscripción para la indemnización parcial; que esta última le manifestó que la entidad encargada de la selección de los Potenciales Beneficiarios es el DPS, el cual le informó que es Fonvivienda la única entidad autorizada para entregar el subsidio; que se encuentra en una difícil situación económica, y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y proyectos, a la fecha no la han llamado para informarle que documentos necesita, además para que sea estudiado el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice con el subsidio de vivienda; por último informó que es madre cabeza de familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor, así mismo vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que la Coordinadora de Atención al Usuario, resolvió la petición presentada por la accionante mediante comunicación No. 2017EE0050549, para lo cual adujo, que se configuró un hecho superado; adicionó que revisadas las bases del Fondo Nacional de Vivienda, la accionante no se encuentra postulada para recibir el subsidio de vivienda nueva o usada, siendo uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare carencia actual del objeto por hecho superado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, a través de escrito del 22 de junio de 2017, manifestó que aún no son competentes para resolver la petición de la accionante, dado que esa responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda, y afirmó que remitió a esa dependencia la petición, solicitó en consecuencia, la desvinculación al no existir legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado. Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que «De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que las accionadas, no han dado cumplimiento al presupuesto señalado, se ordenará A Fonvivienda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento de la señora Soley del Carmen Arrieta Serna la respuesta ofrecida mediante comunicación No. 2017EE0050549 del 30 de mayo de 2017 en la Carrera 99D No. 56G-21 Sur Santa Fe – Bosa, Bogotá D.C., de igual forma, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro del mismo término ponga en conocimiento de la accionante la comunicación No. 20172010891771 del 22 de mayo de 2017 a la dirección señalada”, y negó las demás pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, la impugnó a través de escrito visible a folios 101 A 108 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el fallo carece de objeto por cuanto esa entidad dio contestación al derecho de petición de la accionante de forma oportuna, clara y de fondo mediante los oficios radicados Nros. 20172010891771 y 20172110982481 y enviados con las guías de correos Nros. «RN764107556CO Y RN779673566CO», de la empresa de mensajería 4-72; documentos que adjuntó en copia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los supuestos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que efectivamente el Departamento para la Prosperidad Social, ofreció contestación a la petición presentada por la tutelante y que son debate en estas diligencias, pero si bien es cierto la contestación fue efectiva el 23 de junio de 2017, guía número RN77967356600 de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 (Fl. 108 cuaderno del Tribunal), y revisando su contenido resolvió punto por punto las inquietudes que le asistían a la actora.

Igualmente en el transcurso de esta instancia, se allegó contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los cuestionamientos de la convocante, mediante comunicación del 30 de mayo de 2017 (fls. 6 a 13 cd de la Corte). Ambas entidades le dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia censurada, quien les ordenó que las respuestas que incorporaron al contestar las respuestas a la queja constitucional, las ofrecieran a la accionante.

En orden a lo expuesto, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe acto que motivó la acción, por carencia de objeto por hecho superado. Así las cosas se revocará la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación a los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivo el ejercicio de la acción de tutela respecto al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio cual era, la contestación al derecho de petición, y en el transcurso de la tutela se demostró que las entidades accionadas ya ofrecieron respuesta a las peticiones que impetró la accionante.

A juicio de esta Sala, se hace necesario revocar el fallo impugnado, toda vez que, revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela y analizadas las respuestas y alegaciones dadas por el ente administrativo, se evidencia dieron respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, razón por la que efectivamente no se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2