República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12670-2014 Radicación N° 37684 Acta Extraordinaria nº81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por GUSTAVO VIRGILIO LONDOÑO MONTOYA, en contra de COLPENSIONES, el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES Solicita el accionante, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera fueron conculcados por los entes accionados, con ocasión de la expedición de las Resoluciones n° 001644 de 28 de enero de 2008 y n° 006861 del 12 de marzo de 2009, así como de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de mayo de 2011 y 30 de abril de 2012, respectivamente.
Del escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que el aquí accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la entidad precitada mediante Resolución n° 0016624 de 28 de enero de 2008, le negó el derecho pensional por no reunir el número de semanas requerido; que inconforme con el acto administrativo, interpuso en su contra recurso de apelación, no obstante, el inmediato superior por medio resolución n° 006861 de 12 de marzo de 2009, confirmó la decisión primigenia; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del enunciado instituto, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que le correspondió el conocimiento de la primera instancia, al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, negó lo pretendido; y que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado con sentencia del 30 de abril de 2012.
Se lamenta el accionante, en síntesis, de que las autoridades acusadas incurrieron en yerro, en tanto, interpretaron y aplicaron de forma incorrecta los preceptos normativos relativos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fundaron sus decisiones judiciales en una norma evidentemente inaplicable (artículo 33 de la Ley 100 de 1993), valoraron indebidamente el acervo probatorio arrimado al plenario, como quiera que el mismo demostraba que a primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Peticiona, por tanto, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral, así como de las resoluciones emitidas por el ISS y que fueron aportadas como prueba dentro del mencionado proceso. En consecuencia, requiere que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 2002, junto con el retroactivo e intereses moratorios causados.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción, y dispuso darles traslado a las accionadas para el ejercicio de su defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado solicitó se declarara improcedente en atención a la inobservancia del principio de inmediatez y, en tanto, la sentencia se ajustó a derecho y a las pruebas allegadas al plenario.
IV. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de tutela se encuentra que el reproche del accionante, se dirige a atacar en primer lugar, las resoluciones emitidas por el ISS- hoy Colpensiones- por medio de las cuales se le negó el derecho pensional, y en segundo lugar, los fallos judiciales emitidos al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la misma entidad administradora de pensiones, con el fin de obtener el citado derecho prestacional.
En relación con la solicitud de nulidad que implora respecto de las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros sociales, y que fueron aportadas como material probatorio dentro del proceso ordinario, debe indicarse que tal petición resulta improcedente como quiera que el legislador ha previsto herramientas ordinarias, de primer orden, para atacar la legalidad de estos actos administrativos, como lo es, precisamente el proceso ordinario laboral, que indica el actor adelantó en contra del Instituto y dentro el cual se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales para defender sus intereses.
En ese sentido, se recalca que la acción de tutela tampoco es el instrumento apropiado para que el petente, reviva oportunidades procesales fenecidas, evada los trámites y requisitos administrativos y legales, que se exigen para el reconocimiento del derecho pensional, máxime cuando como en el caso concreto, no se logró demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, en relación con el reproche que dirige en contra de las sentencias judiciales, resulta igualmente improcedente en tanto, se desconoce abiertamente los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra el Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones-, data del 30 de abril 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (agosto 2014), transcurrieron más de dos (2) años y tres (3) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos.
Por último, debe añadirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión, el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8