CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11-001-02-30-000-2016-00004-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1267-2016 Radicación 11-001-02-30-000-2016-00004-00 Acta n° 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ERNIDIA GONZÁLEZ MEDINA, JULIETH LORENA VÉLEZ GONZÁLEZ y JULIÁN ALEJANDRO VÉLEZ GONZÁLEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL. I.
ANTECEDENTES LUZ ERNIDIA GONZÁLEZ MEDINA, JULIETH LORENA VÉLEZ GONZÁLEZ y JULIÁN ALEJANDRO VÉLEZ GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refieren los accionantes que el 18 de agosto de 2015, presentaron un derecho de petición ante la Corte Constitucional, por medio del cual solicitaron la revisión de un fallo de acción de tutela, petición que reiteraron el 6 de octubre del mismo año, al observar que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín había dado impulso al proceso; que hasta el momento no han obtenido respuesta.
Con base en los hechos reseñados, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales «a la pronta y efectiva respuesta al derecho de petición». Mediante auto proferido el 22 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta encargada, indicó que la petición presentada por la señora Luz Ernidia González Medina fue contestada mediante oficio No. PS-3250/2015, en la que se le informó que el expediente de tutela T-5113039 fue excluido de revisión por auto de 15 de septiembre de 2015, comunicado por estado de 30 de septiembre siguiente; decisión que quedó en firme.
Así mismo, manifestó que la respuesta fue enviada a la dirección registrada por la peticionaria a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., según planilla anexa. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que se ordene a la Corte Constitucional resolver el derecho de petición presentado el 18 de agosto de 2015, por medio del cual solicitaron la revisión de un fallo de tutela; pretensión que no está llamada a la prosperidad por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del Juez o del Magistrado, así por ejemplo, las solicitudes de copias; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ( ) Bajo este criterio, la solicitud de revisión de una sentencia de tutela, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de la jurisdicción constitucional, enmarcado en el num. 9 del art. 241 de la CN, que otorga a la Corte Constitucional la facultad de «Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales», así como el art. 33 del D. 2591/1991, que señala: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. En ese orden de ideas, luego de proferirse el auto que decide no seleccionar el fallo de tutela, corresponde a los interesados seguir el procedimiento previsto para insistir en su revisión, por conducto de las autoridades competentes y con fundamento en las causales previstas en la mencionada norma, esto es, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio irremediable.
Luego, no puede el juez de tutela compeler a la Corte Constitucional para que de curso a la solicitud de insistencia por vía de un derecho de petición, puesto que para ello está previsto un trámite reglado en la jurisdicción constitucional. Con todo, de acuerdo con el informe presentado por la Corporación accionada y las documentales allegadas, se advierte que por medio del oficio PS-3240 de 2015, se dio respuesta a la solicitud formulada, en la que se manifestó a la peticionaria que, por auto calendado el 15 de septiembre de 2015, el expediente T-5113039 no fue seleccionado para revisión y, así mismo, precisó que solamente eran seleccionadas las tutelas que plantearan problemas jurídicos que permitieran a la Corte Constitucional «unificar la jurisprudencia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales.» La anterior comunicación fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, conforme a la planilla de envío visible a folio 24.
Lo anterior permite concluir a la Sala que no se ha verificado trasgresión de derecho fundamental alguno, al estar demostrado que se dio una respuesta de fondo al asunto planteado por los accionantes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2