Radicación no 47940 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12669-2017 Radicación n.°47940 Acta No Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017. Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIME JAVIER ROMERO THERÁN quien actúa en su condición de Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Zenú Sabanas de la Negra del Municipio de Sampues (Sucre), contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y la SOCIEDAD DE LA AUTOPISTA DE LA SABANA trámite al cual se ordenó vincular a LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE TRANSPORTE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE, “CARSUCRE”, MUNICIPIO DE SINCELEJO, así como a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a la abogada JARDÍN DÍAZ PAYARES y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 59.079, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Jaime Javier Romero Therán, quien actúa en la calidad antes descrita, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales y “de tipo colectivo”, también « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al de participación, al de autonomía a la consulta previa por el incumplimiento a los acuerdos de consulta, por la existencia, integridad e identidad cultural y social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades étnicas del pueblo Zenú que considera les fueron vulnerados al pueblo que representa.
Informó que el día 20 de febrero de 2015, su Cabildo Indígena, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Jardín Díaz Payares, con el objeto de que los asesorara legalmente, ante las entidades respectivas, para la “ consecución del goce efectivo del derecho constitucional de la consulta previa. Todo ello en pro de que a nuestro cabildo se le permitiera la identificación de impactos causados por la ejecución del proyecto de construcción de la segunda calzada de Sampués-Sincelejo, con dicha identificación se permite concertar la indemnización para el cabildo como compensación establecida en los acuerdos bajo el marco de la consulta”.
Expresó que el contrato referido se pactó bajo la modalidad de cuota litis, tasándose en la suma del 35% de la totalidad de la indemnización, que la abogada Díaz Payares, cumplió cabalmente con su obligación con la presentación de la tutela No. 2015-00039-00, e impugnación del fallo de primera instancia, y su consecuente incidente de desacato, por consiguiente la abogada ejecutó a través de asesorías que requirió el Cabildo, en atención al contrato que fue suscrito el 20 de febrero de 2015.
Adujo que el d 5 de octubre de 2016, protocolizaron los acuerdos del proceso consultivo que fue ordenado en sede de tutela, y agotados los trámites respectivos se fijó como indemnización la suma de $235.000.000.oo, a cargo del Gerente de la Concesión Vial Autopistas de la Sábana. Que el 18 de octubre de 2016, el Cabildo, acordó pagar la suma de $70.000.000.oo a la abogada, y el 15 de noviembre de 2016, se hizo la reclamación ante quien considera que es la obligada a pagar, pero la concesión negó la petición, aduciendo que no hizo contrato con la abogada.
Manifestó que el 1 de diciembre de 2016, envió un oficio a la Dirección de Consulta Previa, ANI, en el que nuevamente puso en conocimiento el incumplimiento a los acuerdos, pero nada se resolvió y ante el incumplimiento la abogada presentó demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 2017-0033-00.
Indicó el accionante, que debido al incumplimiento de los pagos acordados, el 30 de marzo de 2017, presentó ante la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incidente de desacato por incumplimiento a la orden de la tutela en contra de Manzel Rafael Amín Avendaño, representante legal de la Sociedad Autopistas de la Sabana, pero el cuerpo colegiado se abstuvo de conocer el incidente.
Ante la anterior, indicó el 20 de mayo de 2015 (fl 6), presentó ante esta Sala de la Corte, solicitud de cumplimiento de la sentencia, y en decisión de 20 de junio de 2017, lo devolvió al Tribunal Superior de Sincelejo, para que allí se trámite. Relató que con autos de 31 de marzo y 19 de julio de 2017, respectivamente, el Tribunal resolvió y negó las pretensiones sobre el cumplimiento del fallo, decisiones que son totalmente contrarias a la ley y que no les permite tener acceso a la administración de justicia. En consecuencia el 28 de julio de 2017, acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de indagar sobre la demanda ejecutiva laboral, en contra de su comunidad, allí le informaron que se encuentra para admitir y para decretar las cautelas en contra del Cabildo.
Por todo lo anterior, solicitó: “Que se DEJE SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el se niega continuar con el incidente de desacato interpuesto por el suscrito dentro del expediente de Acción d Tutela Rad. N. 700012214000-20150003900. En consecuencia pido se le ordene al tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida de fondo la presente solicitud, proceda a reiniciar toda actuación correspondiente al trámite incidental, asegurándose de obtener el respeto a la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2015, en consecuencia se ordene el cumplimiento inmediato de los Acuerdos de Consulta Previa que son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce afectivo del derecho a la consulta previa.
Que se le ordene al señor MENZEL RAFAEL AMÍN AVENDAÑO representante legal de La Sociedad Autopista de la Sabana, que en el término no mayor de 48 horas proceda hacer (sic) el cumplimiento de los Acuerdos de Consulta Previa, esto es hacer el desembolso de $82.250.000.oo a favor de Cabildo Sabanas de la Negra Sampues-Sucre. Que en caso de que la decisión de fondo de la presente solicitud, sea posterior al posible embargo dentro recursos en atención al ejecutivo laboral que cursa en nuestra contra el Juzgado tercero laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el Radicado 2017-0211-00, Autopistas de la Sabana deberá sufragar el pago de los intereses legales y moratorios respectivamente, las costas y agencias del proceso, y los demás estipendios que se generen, Autopistas de la Sabana debe sufragar o asumir el pago de los $12.250.000.oo que corresponde al valor del descuento que perdió el Cabildo, por la morosidad en el pago de los honorarios de la abogada Jardín Díaz Payares, debido a que se nos ocasionó un nuevo impacto.
Que se le den órdenes directas a la Dirección de Consulta Previa del Mininterior (DPC) por no ejercer su papel de garante, por permitir el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa y por ende la prolongación la violación de los derechos de nuestro Cabildo. Que se le den órdenes directas a la Agencia nacional de Infraestructura (ANI), en su calidad de contratante del proyecto de construcción vial, por permitir el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa y por ende la prolongación la violación de los derechos de nuestro cabildo.
Las demás que su señoría en atención y en cumplimiento al decreto 2591 de 1991, y lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional”. Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE TRANSPORTE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”, MUNICIPIO DE SINCELEJO y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a la abogada JARDÍN DÍAZ PAYARES, además a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 59079 que dio origen a la presente queja constitucional, por tener interés en la misma (Fls. 74 a 89).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De lo narrado por el accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que el Tribunal decida incidente de desacato, que se abstuvo de conocer, y que se reinicie toda la actuación Ahora bien, revisado el sistema de consulta jurisprudencial de la rama judicial, se evidenció que el 20 de mayo de 2016, mediante proveído STL6402-2015, proferido dentro de la acción constitucional radicada «59079», esta Sala de la Corte se pronunció sobre lo solicitado, nuevamente por el actor en la presente queja, (milita en la tutela Fls. 74 a 89), en donde concluyó tutelar el derecho fundamental de la consulta de varias Comunidades Indígenas, entre ellas La Negra, y dispuso: “ SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A., para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a las medias necesarias para ejecutar los actos tendientes a identificar, informar y concertar el desarrollo dl proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de Sampues-Sincelejo del K103+459 al K114+365.” En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional, reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, y dentro de la cual fue debatido o se encuentra en curso un trámite incidental de cumplimiento a la misma, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio, de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable más, cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, lo único que le queda al actor, es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea, puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa colegiatura aún no se ha agotado.
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Por demás al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad (dirimida por esta misma Sala de la Corte), resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la misma jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que no es procedente el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
Porque si bien a gracia de discusión se estudiará a fondo este tema, la tutela ya resuelta, en ningún momento condenó a pagar prestaciones económicas por ningún concepto. n que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3