CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47686 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12667-2017 Radicación 47686 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el procedió que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, que, según dice, fue vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere el promotor que en Resolución no. 14016 de 14 de diciembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Agrega que dicha prestación se otorgó con bono pensional tipo B, como servidor público de la Universidad Industrial de Santander, para lo cual solo se tomaron los aportes hechos a esa entidad. Narra que solicitó ante esa administradora una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de servicio privado y público, petición que fue denegada mediante Resolución no. 4320 de 28 de julio de esa anualidad.
Indica que llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en aras de obtener la prestación económica conforme al acuerdo en cita, proceso en el que el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones, tras considerar que la reliquidación fue solicitada cuando el demandante contaba con 55 años de edad y, por lo tanto, no se podía reconocer la pensión bajo los parámetros de esa normativa, aunado a que no permitía la consolidación de los tiempos en el servicio público y privado.
Relata que apeló tal providencia, pues en su sentir, tenía una expectativa de consolidar «dos pensiones», y porque cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 «que nada tenían que ver las mismas con la pensión de jubilación pública por corresponder a otras empresas y otros aportes independientes». Informa que en atención a las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 29 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en cuantía de $3.510.807, a partir del 26 de marzo de 2009 y conforme el Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, condenó al pago del retroactivo y autorizó el descuento de las sumas canceladas a título de pensión desde el 1 de agosto de 2007 a la fecha del fallo y negó el pago simultáneo de la « pensión de vejez y jubilación», pues ello no fue pretendido en la demanda. Manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió la Resolución no. GNR 4202207 de 31 de diciembre de 2015, a través de la cual dispuso que el actor « debía reintegrar los dineros pagados por concepto de PAGO DE LOS (sic) NO DEBIDO en una pensión de vejez en cuenta única de $35.624.472».
Narra que Colpensiones, en el acto administrativo GNR 00273 de 3 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago en su contra y descontó de su nómina el valor de $2.020.723, equivalente al 50% de la totalidad de su mesada pensional, circunstancia que lo llevó a presentar una acción de tutela que fue denegada. Arguye que sus obligaciones familiares y personales oscilan en $3.248.004 mensuales y que tiene un proceso ejecutivo en su contra, que se encuentra para remate del inmueble de su propiedad.
Cuestiona el proponente que la magistratura accionada no se pronunció frente al reconocimiento de «dos pensiones», pues en su sentir, lo propio no era realizar una reliquidación pensional, sino el otorgamiento de la prestación de vejez adicional a la de la jubilación ya concedida, y que si bien, tal pretensión no fue invocada en la demanda, lo cierto era que podía hacer uso de sus facultades «ultra y extra petita».
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se declare que el fallo emitido el 29 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «configura una vía de hecho, consistente en el desconocimiento del precedente, violación de la constitución (sic) al pretermitir principios mínimos laborales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, la favorabilidad, la garantía a la seguridad social».
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 31 de julio de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, la Universidad Industrial de Santander aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que los hechos que narra el petente no tienen origen en acciones u omisiones del ente educativo.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifiesta que acató « estrictamente y bajo los parámetros señaladas en el fallo ordinario, ya que el Tribunal dio la facultad (…) de realizar los descuentos de las sumas reconocidas en la resolución anterior máxime que Colpensiones debe velar por el (sic) la protección de los dineros públicos».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado se abstuvo de estudiar el reconocimiento y pago de «dos pensiones, una por ley 33 de 1985 y otra por el Decreto 758 de 1990», pues, en sentir del promotor, si bien no fueron formuladas dichas pretensiones en la demanda, lo cierto era que contaba con las facultades ultra y extra petita para pronunciarse al respecto.
Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principios de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 13 de julio de 2017, ha transcurrido once meses y dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora en lo atinente a las actuaciones que adelantó Colpensiones, se tiene que es producto del cumplimento de la sentencia hoy controvertida, lo cual, cuenta el petente con los recursos de ley al interior del trámite administrativo que adelanta la enjuiciada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3