Micelio
STL12667-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12667-2014 Radicación No. 37754 Acta No. 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MAURICIO BERMÚDEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes había existido una “relación laboral pública (…) oculta dentro de los contratos de servicios suscritos” y que en consecuencia, se le condenara a la demandada a pagar la acreencias laborales causadas; que le correspondió el conocimiento al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, el que con proveído del 22 de abril de 2010, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales arguyendo falta de jurisdicción y competencia; que el proceso fue repartido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y aquél, con auto de 10 de junio de 2010, se declaró igualmente “incompetente” para asumir el conocimiento de las diligencias; que mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia negativo y le asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; que en acatamiento de lo precitado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad retomó el trámite procesal y mediante auto del 26 de octubre de 2010 decidió inadmitir la demanda y ordenó su subsanación; que el abogado al que él le había otorgado poder, debido a una enfermedad que lo aquejó durante el término concedido, no subsanó la demanda, no obstante, allegó la incapacidad médica correspondiente con el fin de que se declarara la interrupción procesal; que el 10 de febrero de 2011, el Juzgado 20 Laboral no accedió a lo solicitado y por el contrario, procedió a rechazar la demanda; que solicitó el desglose de las documentales que obraban en el expediente, con el objeto de iniciar nuevo proceso, pues se encontraba dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho; que formuló nueva demanda ante los Juzgados Laborales atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia en el anterior proceso; que las diligencias le correspondieron al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que con proveído del 28 de octubre de 2011, profirió auto rechazando la demanda por falta de jurisdicción y competencia; que en contra de la decisión anterior, formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 30 de abril de 2012, en el que se confirmó lo decidido por el a quo; que el 31 de mayo de 2012, el expediente se remitió a la Jurisdicción administrativa en Bogotá; que el asunto le fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo de esta ciudad el que con proveído del 6 de junio de 2012, inadmitió la demanda; que atendiendo las medidas de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, y aquél con providencia del 3 de octubre de 2012 decidió rechazar la demanda por no haberse subsanado.

Considera el accionante que las providencias dictadas por las autoridades laborales cuestionadas, por medio de las cuales se rechazó su demanda y se ordenó remitir a la jurisdicción administrativa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad, en tanto, “no respetaron la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, quien, como máximo órgano en materia de definición de competencias por conflicto entre jurisdicciones, había resuelto que la competencia para conocer del asunto era la justicia Ordinaria Laboral.” Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, “las diferentes decisiones que impidieron que [su] caso fuese tramitado y decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral” y en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que asuma el conocimiento de las diligencias y las falle como en derecho corresponda.

Por auto del 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionados e intervinientes de la presenten acción. En relación con reproche constitucional dirigido en contra de las autoridades judiciales administrativas se remitió copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos pertinentes, por carecer esta Corporación de competencia para revisar y pronunciarse respecto de aquellas actuaciones.

Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine las providencias que, contrarias a sus intereses y dictadas hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses -en todo caso-, decidieron la suerte del proceso ordinario laboral adelantado en su contra. Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la parte actora, datan del 5 de septiembre de 2013, y 22 del noviembre de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de ocho (8) meses desde que se profirió la última de las enunciadas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.

Con todo es preciso indicar, que también improcedente resulta la acción de tutela debido a que lo solicitado por el accionante, esto es, la declaración en el sentido de que la justicia ordinaria laboral es la competente para seguir conociendo del asunto, reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”, maxime si se tiene en cuenta, que el criterio de competencia expresado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que pretende hacer valer el actor, se profirió en proceso diferente al que hoy se alega y producto del conflicto que se suscito entre autoridades diferentes a las que emitiron las providencias que ahora pretende desconocer.

De igual forma, se observa que dentro de los procesos impulsados, el actor contaba con las herramientas procesales idóneas para hacer valer sus intereses, no obstante, aquél por descuido o negligencia, no hizo un uso adecuado de las mismas. En ese orden, no puede pretender ahora con este mecanismo excepcional revivir oportunidades ya fenecidas o trasladar su desidia al juez natural.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9