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STL12666-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12666-2014 Radicación No. 37758 Acta No. 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el promotor de la acción que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar “ (…) que a pesar de contar con mil (1000) semanas de cotización, el régimen de transición no le permitía acumular los tiempos de servicio como empleado público con los tiempos cotizados al ISS(…)”; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, en la que se confirmó lo decidido por el a quo, pero indicando que si bien era válido sumar las semanas de cotización al I.S.S con otras cotizaciones realizadas a otras entidades previsoras, contrario a lo indicado por el a quo, el actor no acumulaba las 1000 semanas en todo el tiempo, sino 992, y dentro de los 20 años anteriores a la causación el derecho, sólo se habían cotizado 236 y no las 500 que exigía la Ley.

Se lamenta el actor que las autoridades accionadas con sus decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, “ a la protección especial a una persona anciana en estado de debilidad manifiesta ”. Agrega que el Tribunal erró al considerar que respecto de los meses de octubre y noviembre del año 2004, no podía tenerse en cuenta las cotizaciones pues “solo se reflejaba el pago del 70% de la cotización subsidiada y no el 30% que le correspondía al afiliado; que el ad quem inobservó que él para los periodos de agosto, septiembre y octubre, era trabajador dependiente y su empleador no canceló la cotización de octubre de 2004; y que su decisión resultó desproporcionada en tanto, desconoció el derecho prestacional que le asistía, pese a ser un anciano y haber cotizado al sistema más de los dineros requeridos.

Peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, los fallos cuestionados, y en su lugar, se le reconozca el derecho pensional deprecado. Por auto del 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas e intervinientes de la presenten acción. Durante el término correspondiente, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez. Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 27 de noviembre de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de nueve (9) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8