CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.37742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12665-2014 Radicación No. 37742 Acta No.33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARÍA BERTHA RODRÍGUEZ USUGA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera fue vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Pensiones Antioquia. Sostiene la accionante que en el año 2006 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Pensiones Antioquia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Martín Elías Rodríguez Piedrahita; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, no obstante, aquél posteriormente, remitió las diligencias a un Juzgado de Descongestión que decidió la primera instancia con fallo de abril de 2013; que con el objeto de que fuera resuelto el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue enviado al Tribunal accionado, donde se encuentra desde mayo de 2013; que el 31 de julio del presente año elevó derecho de petición para que se informara “para cuando se estaría emitiendo fallo definitivo de este asunto”; y que a la fecha, “pasado más de 15 días hábiles para que se [le] d[iera] una respuesta oportuna a las inquietudes referidas en la petición y que consider[a] han de ser resueltas no dentro del proceso porque no fueron dirigidas al proceso sino al Tribunal como tal.”.
Agregó que se encuentra en edad avanzada y que quisiera recibir su pensión y poderla disfrutar. Peticiona por tanto, que tras tutelar el derecho fundamental invocado, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 31 de julio de 2014. Por auto del 9 de septiembre de 2014, la Corte admitió y dio trámite a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado indicó que no era cierto que no se le hubiera dado pronta respuesta a lo solicitado por la accionante, que por el contrario, se había emitido comunicación que había sido notificada por estados y de la que se le había ordenado a la Secretaría de la Sala, efectuara la correspondiente notificación a la parte.
Solicita por tanto se deniegue por improcedente la presente acción. II. CONSIDERACIONES En escrito del 31 de julio de 2014, la aquí accionante elevó al Tribunal censurado solicitud en el que solicitó “(…) se [l]e inform[ara] los motivos por los cuales no se ha[bía] dado punto a este caso, pues [era] una mujer de edad avanzada, [que] en primera instancia recibió fallo a [su] favor, pero que infortunadamente por no haberse defendido bien la entidad demandada, hoy [se veía] obligada a esperar que se revis[ara] en [esa] instancia esa decisión(…)”.
Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por la accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito del 31 de julio de 2014, obrante a folio 4 del expediente, se refiere a un trámite propio del proceso judicial, cual es la emisión de la sentencia que pondrá fin a la segunda instancia, etapa que se encuentra regulada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que aquel trámite no se encuentra cobijado ni regido por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).
Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Con todo es preciso indicar, que consultado el proceso ordinario en cuestión en la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 8 de agosto de 2014 el Tribunal accionado dio contestación a lo solicitado el 31 de julio de 2014 por la accionante. La anotación referida indica: “(…) dando respuesta al derecho de petición invocado el 31 de julio del presente año, se informa que el proceso fue enviado y radicado en este despacho el día 26 de agosto de 2013, es decir, previo a su radicación se hallaban 318 procesos a despacho, razón por la cual no se había fijado fecha para fallo con antelación, la fijación de la misma se hace conforme al orden de llegada de los expedientes en cumplimiento de las directrices legales, encontrándose actualmente de acuerdo a su consecutivo previsto para fallo próximamente.
Líbrese la respectiva comunicación por la secretaria.” De suerte que vislumbrando que no se ha configurado la vulneración alegada por la accionante, pues pese a referirse a un trámite judicial que no está sometido a las reglas del derecho de petición, se encontró que, de todas formas, el Tribunal si había brindado la información requerida, esta Sala habrá de denegar el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7