CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL-12664-2014 Radicación n.° 55791 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el apoderado judicial de ADAGUSTO PARRA LEDEZMA dentro de la acción de tutela de MARIA CARIDAD UTRIA GÓMEZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de MARIA CARIDAD UTRIA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Refiere la accionante, que el señor ADAGUSTO PARRA LEDEZMA presentó demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de declarar contrato laboral; que admitida el Juzgado fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 3 de marzo de 2014; que agotada la misma dispuso para el 23 de abril realización de audiencia de trámite y juzgamiento.
Expuso que en la noche anterior, el día 22 de abril de esta anualidad, su apoderado presento unos dolores que causo el traslado a la Clínica Madre Bernarda en donde se me atendió en la sala de urgencias a las (10:30 PM), determinando como DX Lumbago Con Ciática, situación esta que genero una incapacidad durante tres días contados a partir de la fecha, tal y como consta el certificado de incapacidades.
Que el 23 de abril hizo llegar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de trámite en la que adjuntó el certificado de incapacidad «toda vez que dicha circunstancias imposibilitaba físicamente comparecer a la diligencia programada en razón que no podía trasladarme porque aun padecía de los dolores, dicho memorial fue recibida a las (8: 55 AM) tal y como se resalta en la constancia del recibido».
Afirmó que el despacho decidió iniciar la audiencia en la hora programada y al pronunciarse de la solicitud de aplazamiento, la denegó en cuanto consideró que el Código Procesal Laboral no la admite y « la parte demandada cuenta con mecanismo jurídico que le permiten ejercer el derecho a la defensa como es otorgar poder a otro Profesional del derecho dentro de esta audiencia por lo que continuó con el desarrollo de la misma (Audio minuto 2;30)»; que el a quo decidió declarar la confesión ficta de la parte demandada y profirió sentencia en la que determinó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria, a las cotizaciones al sistema de pensiones y costas procesales; que la anterior quedó en firme por no permitirse el aplazamiento para realizar la defensa; que en el evento que asumiera un profesional del derecho no contaría con las herramientas necesarias para ejecutar una buena defensa por no tener claro los hechos de la demanda, y que la condena supera $20.000.000 sin que pudieran ser objeto de controversia (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicita (…) ORDENESE DEJAR SIN EFECTOS CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS DENTRO DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN ESPECIAL LA SENTENCIA, CELEBRADA EL DIA 23 DE ABRIL DEL 2014 EN EL PROCESO ORDINARIO BAJO LA RADICACION No. 467 del 2012 REALIZADA POR EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
(…) QUE FIJEN FECHA Y HORA CON EL FIN DE REALIZAR AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 13001-31-05-008-2012-00467-00, SEGUIDO CONTRA MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ (fl. 10). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de las peticiones, sin embargo consideró que (…) en la forma como se dieron los hechos y que el apoderado demandado no tuvo tiempo para llamar a su poderdante y ponerlo al tanto de su estado de salud, para que éste se presentara a las 9 de la mañana del día 23 de abril del presente año, con un nuevo apoderado, el despacho no tiene inconveniente alguno en proceder a celebrar nuevamente la AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (fls. 12 a 16).
El demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la accionante, se opuso a la prosperidad de la presente acción y consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental (fls. 69 a 78). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de julio de 2014, concedió el amparo constitucional y consideró (…) De lo anterior, resulta evidente que las partes conocían con antelación que se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, sin embargo, ante la circunstancia de fuerza mayor, a la cual se vio avocado el apoderado judicial de la accionante – enfermedad – pues la misma resultaba imprevisible, considera la Sala que resultaba físicamente imposible que éste pudiera concurrir a la audiencia programada previamente, de ahí que se haya configura una excusa validad (sic) para su inasistencia, por lo que se debió considerar por parte del juzgado accionado tales circunstancias, máxime cuando a la solicitud de aplazamiento presentada se anexo copia de la epicrisis del apoderado, al igual que la incapacidad que le fuera otorgada, lo cual daba cuenta de su estado de salud.
Ahora en cuanto, al argumento de que el apoderado principal de la accionante podía hacer uso de la figura procesal de la sustitución de poder, pues estaba facultado para ello, ya en el contrato de mandato se había establecido tal facultad, considera la Sala que esta posibilidad se veía limitada en el caso sub judice, pues como se evidencia de la historia clínica y la incapacidad obrantes a folios 13 a 15, los quebrantos de salud del vocero judicial de la accionante se presentaron en horas de la noche del día anterior al que se había programado la diligencia, esto es el 22 de abril de 2014 a las 9:35 pm, y teniendo en cuenta que la diligencia se desarrollaría en las primeras horas de la mañana del día 23 de abril de 2014, ello implicaba que en caso de sustituir el poder en otro profesional del derecho, éste no contraría (sic) con el tiempo suficiente para conocer el fondo de la Litis y consecuentemente, poder ejercer una defensa técnica eficaz para la accionante, de ahí que se considere que el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró el debido proceso y defensa de la señora MARIA CARIDAD UTRIA GÓMEZ, pues dio prevalencia a un rito procesal, sobre un derecho fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la accionante, la impugnó para lo cual expuso que No es menos cierto que el motivo de la incapacidad se generó por una enfermedad general tal como se contempla en la epígrafe allegada al plenario del proceso Ordinario Laboral según los folios No. 129, 130 y 13, y a la presente acción de tutela; que claramente y de forma inequívoca expresa que la enfermedad general es producto de un lumbago ciático; y por ende dicha enfermedad general es ambulatoria.
Y concluyó que (…) no es justo favorecer o premiar la conducta negligente que ha demostrado el colega; durante el transcurso del proceso, permitiendo nuevamente celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, donde tuvo en su momento otros mecanismos de defensa y NO las utilizó. Considero con el respeto acostumbrado que en este despacho debe valorar la comportamiento general durante todo el proceso del togado, y no solo la etapa de trámite y juzgamiento, donde claramente dejo vencer un medio de defensa que era presentar un incidente de nulidad por interrupción del proceso por la enfermedad acaecida y que el despacho se pronunciara en el asunto pertinente (fl.136 a 145).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que por proveído de 23 de abril de 2014 realizó la audiencia para practica de pruebas y profirió sentencia, decisión que no fue conforme a la realidad procesal, habida cuenta que de conformidad con los hechos, y la solicitud de aplazamiento era imposible sustituir el poder para que asistiera a la audiencia. Como lo expuso la accionante, y lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, porque el apoderado de la accionante se enfermó en la noche anterior, quien ingresó a la hora de las 9:35 a la Clínica Madre Bernarda y le dieron orden de salida a las 10:23 p.m., con « INCAPACIDAD MEDICA POR 3 DIAS A PARTIR DE LA FECHA», conforme se evidencia de la historia clínica e incapacidad allegada a folio 13.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso y defensa de la señora María Caridad Utria Gómez, máxime cuando al día siguiente a las 9:30 a.m. era la audiencia, por lo que en la forma como sucedieron los hechos era admisible suspenderla, por tratarse de un caso de fuerza mayor que resultaba imprevisible.
Si bien es cierto el apoderado estaba notificado y podía sustituir poder, también lo es que en la forma como se presentaron los hechos y habida consideración que al día siguiente en la mañana estaba programada la diligencia judicial, era imposible que un profesional conociera el proceso en su integridad para ejercer eficazmente su labor. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA CARIDAD UTRIA GÓMEZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10