Micelio
STL12663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47650 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12663-2017 Radicación 47650 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la tutela presentada por MILTON FERNEY SÁNCHEZ POLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, BAVARIA S.A., SUPPLA S.A., las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 12-2015-00337-00.

I.

ANTECEDENTES MILTON FERNEY SÁNCHEZ POLO instauró acción de tutela el 11 de julio de 2017 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere el proponente que presentó demanda especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y, solidariamente, contra la empresa Suppla S.A. con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempañaba dado que para el 27 de marzo de 2015 fue traslado de su puesto de trabajo; pese a que gozaba de la garantía foral, dada su calidad de secretario de la subdirectiva seccional Bogotá de Asontraincerv.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 14 de julio de 2016 negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con Bavaria y que a través de dicha clase de procesos, tal declaración, no se puede discutir; sin embargo, advirtió que el petente era empleado de Suppla S.A.; empero, «no demostró que [con] la comunicación del 27 de marzo de 2015, dirigida por la demandada SUPPLA S.A., al actor, se haya producido un traslado».

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 1 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado, decisión que hoy censura el promotor, pues, en su sentir, se omitió el estudio de la existencia del contrato de trabajo celebrado con Bavaria S.A. Con sustento en lo anterior, el accionante pide el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la aludida sentencia dictada por el Colegiado accionado, para que se profiera decisión de reemplazo que «permita reparar a plenitud los derechos conculcados por los operadores de la administración de justicia».

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, una vez subsanada la demanda, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encausadas e informar a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Bavaria S.A. manifiesta que las decisiones judiciales confutadas por el promotor se encuentran ejecutoriadas desde hace aproximadamente un año. Adiciona que los juzgadores de instancia se apoyaron en las reglas de la sana crítica y en el análisis de las pruebas conforme el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, así como de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 ibídem.

También expone que se respetaron las oportunidades procesales para interponer los recursos y garantizar el debido proceso. Indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Los demás convocados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de fuero sindical que adelantó contra Bavaria S.A., que absolvió a esta de las pretensiones de la demanda, pues, considera que el Colegiado convocado, omitió pronunciarse frente a la declaración de la existencia del contrato de trabajo con dicha empresa.

Pues bien, sea lo primero precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 1 de noviembre de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso de fuero sindical que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de julio de 2017, han transcurrido más de ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional en sentencia T-619-2009. En todo caso, si se atendieran las razones expuestas por el petente, se tiene que el amparo suplicado tampoco, está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, situación que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo anterior, porque al analizar la materia de inconformidad del promotor, se tiene que no se comprueba el defecto sustancial y procedimental que le atribuye, toda vez que el Tribunal encausado si bien advirtió que se trataba de un proceso especial de fuero sindical, cuya finalidad es obtener la protección del trabajador amparado por la garantía foral y no la declaratoria del contrato realidad, lo cierto es que a pesar de esto, realizó un análisis a la existencia del contrato de trabajo que suscribió el petente con las enjuiciadas, a partir de lo cual, concluyó que este se ejecutó con la empresa Suppla S.A. y no con Bavaria S.A. En efecto, precisó el ad quem encartado que la sociedad Suppla S.A., aceptó su condición de empleador, circunstancia esta, que se corroboró con los testimonios de Dairo Aleizer Ferreira Yanguma, José Giovanni Quintero Parra y Wilfredo Ledeus Reyes, deponentes que «fueron claros y coincidentes en afirmar, que para la mencionada fecha, 27 de marzo de 2015, el demandante fungía como trabajador de SUPPLA S.A.».

En lo atinente al permiso para trasladarlo de las instalaciones de Bavaria, advirtió esa Magistratura, que no podía desconocer que el demandante acreditó su calidad de Secretario de la Subdirectiva de la Asociación Sindical Nacional de Trabajadores de la Industria de las cervezas, maltas, refrescos y bebidas – Asotraincerv; empero, como no demostró la relación laboral con Bavaria, esta no tenía la obligación de solicitar un permiso para su traslado, toda vez que su nominadora era Suppla S.A. Asimismo, explicó que si bien para el 27 de marzo de 2015 el promotor recibió la orden en comento, ello obedeció a la terminación del convenio que habían pactado las dos razones sociales, el cual finiquitaba el 30 de marzo de esa anualidad; luego, no podían mantener al hoy accionante en unas instalaciones ajenas a las de su empleador.

De ahí concluyó que al actor en ningún momento se le desmejoraron sus condiciones laborales. En tal sentido, consideró que no asistía la obligación de solicitar tal permiso, en tanto que la orden emitida al proponente de presentarse a laborar en dirección diferente a la que desempeñaba sus servicios, no constituía un traslado del trabajador.

Así las cosas, el fallo proferido en el proceso especial de fuero sindical cuya revocatoria pretende la parte interesada, es el resultado del ejercicio hermenéutico e intelectivo de los censores y consecuencia de la autonomía que les ha sido conferida a los jueces en virtud de la ley y la libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, que les permitieron concluir acerca de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Suppla S.A. quien no estaba obligada a solicitar el permiso para trasladarlo a otro cargo, en consideración a que había finalizado el convenio celebrado con la empresa Bavaria S.A. Los anteriores motivos, dejan sin sustento las acusaciones formuladas por el convocante, de modo que resultan razonables las decisiones sometidas a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener un raciocinio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Conforme a lo dicho, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11