Radicación n.° 74271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12660-2017 Radicación n.° 74271 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO DARÍO SILVA MORA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción. I.
ANTECEDENTES PEDRO DARÍO SILVA MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el proponente que el 3 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de concusión, decisión que apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2016, la confirmó. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que en auto de 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal lo inadmitió al considerar que el recurrente omitió dar aplicación a los artículos 28, 30 y 401 del Código Penal.
Arguyó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al no identificar «las diferencias entre el cohecho y concusión», y que no valoraron el material probatorio en debida forma. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de concusión, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, para que se ordene su admisión y se le dé el trámite procesal correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha indicó que al promotor se le garantizaron sus garantías superiores.
Agregó que no es procedente el amparo invocado, toda vez que a lo largo de la actuación estuvo asistido por una defensa técnica de confianza, además que se surtieron en debida forma todas las audiencias y los recursos de ley. Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que el recurso extraordinario de casación se inadmitió, toda vez que la demanda no reunía los presupuestos de lógica y sustentación suficiente.
Advirtió que no hubo discusión sobre los tipos penales de concusión y cohecho, dada la «claridad en el actuar del enjuiciado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 denegó el amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Agregó que, en todo caso, la decisión adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta que, efectivamente, había presentado la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que la desestimó en auto de 4 de abril de 2017, al considerar que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo.
Arguye que se deben analizar las providencias de primera y segunda instancia del proceso penal, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, porque en ellas se cometieron defectos sustantivos y fácticos. En lo demás, reitera lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra las autoridades convocadas, porque, en su sentir, desestimaron las pruebas que demostraban su inocencia y además, no hicieron una diferencia entre los delitos de concusión y cohecho, por lo que solicita que se valore cada actuación de los funcionarios involucrados.
Aunado a ello, refiere que la presente acción cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues acudió al mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, en cuanto al reproche que expone el petente contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que la hace improcedente cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda concederse el amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de 117 meses de prisión y multa de 87.495 s.m.l.m.v., en calidad de autor del punible de concusión, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz que, si bien fue interpuesto, no fue utilizado en debida forma, motivo por el cual, ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, ya que ello desconocería el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En cuanto al reparo que formuló contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, se tiene que tampoco le asiste razón al promotor al pretender que se conmine a la Sala homóloga Penal a que estudie de fondo los cargos formulados, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura haya sido caprichosa e inconsulta.
Advierte esta Sala, que la Colegiatura accionada, al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido, adujo que incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por advertir que en la demanda se «entremezcla inadecuadamente contenidos de la prueba ilícita y de la ilegal.
Por ello, conviene indicarle que, si lo argüido es ilegalidad, le correspondía, por la senda de la causal tercera y del falso juicio de legalidad, enseñar el requisito normativo pretermitido y cómo el mismo resulta esencial, pues la omisión de una exigencia insustancial no tiene la virtualidad de lograr su exclusión. Así mismo, que si en su criterio la ilicitud provino de un medio obtenido con tortura, desaparición forzada o ejecuciones judiciales, lo correcto era hacer tal claridad e invocar el motivo segundo de casación -nulidad-.
Del mismo modo, indicó que en el mentado recurso se pretendió «que se dosifique la pena conforme al artículo 404 del Código Penal, atendiendo la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, pero suprimiendo el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004», postura que la Corporación accionada precisó que es «abiertamente inadmisible» porque desconoce el artículo 33 de la Ley 1474.
De ahí concluyó que con «facilidad emerge que esa disposición consagra una circunstancia de agravación punitiva, pero sin modificar el tipo penal respectivo, el cual debe entenderse conforme a la disposición normativa del 404, con el incremento introducido por la Ley 890 de 2004». Luego de ello, expuso que el recurrente confutó «en que no se configura la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, pero apoya su réplica en argumentos que desechan por completo el contenido normativo de disposiciones sustanciales, tales como los cánones 28 y 30 del Código Penal».
Al respecto, dijo que la circunstancia de mayor punibilidad tiene aplicación cuando se actúa en cooperación con otra persona que puede ser autor o partícipe. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Con todo, evidencia esta Sala que el actor pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, si consideraba que se daban los requisitos de ley, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que efectivamente el petente acudió al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el resultado en el presente asunto sería el mismo, ya que la decisión adoptada por la Colegiatura censurada en modo alguno implica la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del convocante, en tanto su decisión estuvo debidamente sustentada, razón por la cual no era viable el amparo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11