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STL1266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54012 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1266-2019 Radicación 54012 Acta n° 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL y «TERCERA EDAD », presuntamente vulnerados por las convocadas. Relata la promotora que en el año 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la pensión vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Narra que la entidad accionada al contestar la demanda allegó la historia laboral corregida, en la que se evidencia que cotizó 806 semanas y propuso la excepción de cosa juzgada, al argumentar que en el año 2013 se adelantó un proceso en su contra con idénticas características, cuyo conocimiento le correspondió al mismo juzgado, despacho que en sentencia de 9 de junio de 2014, absolvió a la demandada, por cuanto la petente no cumplía con la densidad de semanas cotizadas, pues, si bien había arrimado una historia laboral con 799,14 semanas cotizadas, lo cierto era que al calcular el tiempo en mora de su empleador arrojó un total de 842 en toda la vida laboral, las cuales 495 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad.

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Indica la promotora que el despacho de conocimiento en auto de 2 de febrero de 2018 declaró probada la excepción previa, tras considerar que existía identidad de partes, objeto y causa, providencia que apeló al sustentar que existía un hecho nuevo consistente en aumento de semanas cotizadas, esto es de «799,14 a 806», según historia laboral actualizada; sin embargo, la Colegiatura al resolver la alzada confirmó la determinación de primer grado por las mismas razones.

Cuestiona la accionante que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que en la demanda anterior –año 2013- se reportó una densidad de 799,14 semanas cotizadas y, que en el nuevo proceso por «corrección de la historia laboral se reportó un total de 842». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones formuladas en la causa aquí censurada.

Mediante auto proferido el 17 de enero de 2018 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifiesta que al decidir la apelación confirmó la decisión de primera instancia, por las razones que fueron expuestas en la motivación de la providencia respectiva, como lo es que, se encontró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actora había presentado en dos oportunidades proceso ordinario contra Colpensiones, habiéndose concluido que las pretensiones y hechos eran los mismos.

Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que el expediente se encuentra en el juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, indica que ha sido respetuoso en sus actuaciones, del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

La accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, en tal dirección, se revoque la providencia y, se estudie de fondo si tiene derecho a la pensión de vejez.

En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 17 de octubre de 2018, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, explicó que en el año 2013 la actora presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, cuya pretensión se enfocó en que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2002 conforme el Acuerdo 049 de 1990 y que como fundamento fáctico alegó que nació el 9 de noviembre de 1947; que cotizó más de 500 semanas para los riesgos de IVM; que solicitó la pensión y le fue negada con la resolución 004143 de 26 de agosto de 2004, que posteriormente el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva y, que pidió la corrección de la historia laboral, lo que efectivamente sumó de 676 a un total de 799,14 semanas.

Asimismo, el ad quem precisó que el 9 de junio de 2014 el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria al concluir que la demandante cotizó 495,92 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, y que no aportó las 1000 en cualquier tiempo, pues contaba con la densidad de 842 semanas. Sobre este periodo, afirmó el colegiado aquí accionado, que el a quo le tuvo en cuenta semanas en mora por parte del empleador y que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 15 de julio de 2015.

Luego de ello, advirtió que en el proceso actual, la promotora solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2002 y que, como fundamento indicó la misma fecha de nacimiento, la forma como agotó la reclamación administrativa, que el ente de seguridad social le reconoció indemnización sustitutiva y que la historia laboral reportaba un total de 799.14.

Establecido lo anterior, indicó que «comparados los procesos», no solo existió identidad de partes, sino también de objeto y causa. De ahí, explicó que lo pretendido en el proceso anterior y en el presente, es la pensión de vejez, la cual había solicitado al ISS, quien la negó y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva. Asimismo, que pidió la corrección de la historia laboral, la cual pasó de 676 a 799.14 semanas, situación fáctica que es la que alega en el nuevo proceso.

Igualmente, el ad quem reiteró que en el proceso previo, se llegó a la conclusión que la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 842 semanas, pues le tuvo en cuenta la mora patronal, sin que estas cumplieran las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimento de la edad, ya que cotizó 495. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la entonces demandante no alegó la existencia de un hecho nuevo, pues se observa en el escrito inicial del proceso aquí censurado que persistió en la misma densidad de 799,14 semanas del asunto anterior (f.º 38 a 55).

Ahora, si bien es cierto, Colpensiones al contestar la demanda allegó una historia laboral actualizada en la que reportó un total de 806 semanas, ello no conduciría a ninguna variación, pues se recuerda que en la causa anterior se declaró que la actora contaba con 842 semanas, situación que era más beneficiosa para la interesada, lo cual imponía confirmar la decisión apelada, en dicho punto, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9