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STL1266-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45982 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1266-2017 Radicación n° 45982 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, con relación al trámite del incidente de desacato adelantado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC n.º 30 «Guasimales».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y a la salud, para lo cual solicitó ordenar a las entidades accionadas la «práctica de exámenes médicos por el área de fisiatría, neurología, medicina del trabajo, psicología, psiquiatría y de tratamientos médicos de medicina alternativa, psicoanálisis alternativo humanista y un nuevo diagnóstico de pérdida de capacidad laboral».

Que el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, despacho que por fallo del 16 de noviembre de 2016, amparó sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y el de petición, y en consecuencia dispuso que: i. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, brinde respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la petición del 1º de octubre de 2016 […]. ii.

Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC n.º 30 «Guasimales», que en en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y remitan al soldado profesional Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez […] ante un médico general con el que tengan convenio, para que previa valoración determine si el precitado requiere la realización de: “A. Exámenes Médicos: 1.1.

Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales a nivel lumbar, por dolor. 1.2. Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales en el ejercicio de marcha. 1.3. Examen en el área de fisitría por constitución de posiciones antálgicas debido a padecimiento por dolor. 1.4. Examen en el área de fisiatría por pérdida física y desacomodamiento muscular por contacto en el área comprendida entre la unión de espina dorsal con el hueso sacro hasta las falanges de los dedos gordos de sus extensiones inferiores. 1.5.

Examen en el área de neurología por existencia de una red celular y neuronal en área lumbar y en extensiones inferiores, como consecuencia de su exposición a un largo período a una sintomatología por dolor. 1.6. Examen en el área de medicina del trabajo, para el establecimiento de una nota independiente por dolor crónico a nivel lumbar y en extensiones inferiores debido a la evidencia de posiciones distales irregulares y su incapacidad actual para desarrollar algunas actividades. 1.7.

Examen en el área de psicología por depresión debido a su exposición a un largo período de dolor. 1.8. Examen en el área de psiquiatría por evidencia de existencia de cuadros asociados al síndrome post conflicto del combatiente. B. Tratamientos Médicos: 2.1. Un tratamiento médico en el área de medicina alternativa por acupuntura a nivel lumbar y en extensiones inferiores, debido a la presencia de dolor a nivel lumbar y en extensiones inferiores. 2.2.

Un tratamiento psicológico en el área de psicología por cuadros por depresión, debido a una exposición prolongada a cuadros por dolor crónico. 2.3. Un tratamiento psiquiátrico en el área de psicología y psiquiatría por cuadros por síndrome post conflicto del combatiente. 2.4. Un tratamiento psicoanalítico alternativo humanista – consistente en la compañía de la familia consanguínea, debido a la presencia de sintomatología asociada con el síndrome por fatiga de guerra.

De determinar que los referidos exámenes y tratamientos son necesarios, las entidades accionadas procederán a autorizar los mismos, en un término no superior a diez (10) días. Que el 13 de diciembre de 2016, envió al Tribunal accionado «una solicitud de cumplimiento y en subsidio la apertura de un incidente por desacato, debido al silencio administrativo de la entidad demandada dentro del expediente por acción de tutela n.º 2016-00151-00».

Que el juez colegiado emitió el auto n.º 2999 del 16 de diciembre de 2016, donde resolvió lo siguiente: «admitir su solicitud de cumplimiento de la sentencia por acción de tutela y requirió al director de la entidad de Sanidad del Ejército para que en un término de 48 horas calendario, cumpla con las órdenes impartidas en la sentencia por acción de tutela de la referencia, e informe sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento a la sentencia citada».

Que en su sentir, pese a sus llamados e insistencias dirigidos a la autoridad judicial acusada, ésta «sin ningún argumento constitucionalmente válido, decide guardar silencio respecto de la solicitud de cumplimiento y apertura de un incidente por desacato […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva y disponga «el cumplimiento de las obligaciones estructuradas en la sentencia de primera instancia por acción de tutela n.º 2016-00151-00 […]», y que en caso de no efectuarse lo requerido anteriormente, «se continúe con el cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991»; asimismo, pidió ordenar al accionado que «en un término de diez (10) días, informe sobre el acatamiento a lo dispuesto por el juez constitucional».

Por auto del 24 de enero de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha Corporación, informó que dio trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato, para lo cual en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales al respecto, siguió con los «lineamientos esgrimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2311-2015, radicación 39890 del 22 de abril de 2015, […], en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, […]»; asimismo, indicó que «para que opere de manera excepcional la acción de amparo constitucional frente al trámite de un incidente de desacato se requiere la existencia de una vía de hecho, hogaño error judicial dentro de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, mismas que no se han configurado», y destacó que «se está adelantando con acuciosidad las labores de verificación del cumplimiento del fallo previo a aperturar el incidente de desacato, como así lo solicitó el accionante, además que por pedimento también de éste solicitó al Comando del Batallón A.S.P.C. n.° 30 “Guasimales” el cambio de ciudad para la atención médica en […] Medellín», razones éstas por las que pide declarar la improsperidad de la acción incoada.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental obrante en el expediente, se observa lo siguiente: A folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte obra la solicitud elevada por el apoderado del accionante ante el Tribunal Superior de Pasto, con el fin de que se adelante el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela y de forma subsidiaria la apertura de un incidente por desacato; igualmente, a folio 34 se encuentra el trámite impartido por el juez colegiado accionado, el 15 de diciembre de 2016, donde en obedecimiento a lo dispuesto por ésta Sala de Casación, en auto AL2311-2015, radicación n.° 39890 del 22 de abril de 2015, dio aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del miso.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Así las cosas, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. n.° 30 «Guasimales», con el fin de que «en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al envió de la comunicación, cumplieran la orden de tutela e informaran sobre el trámite impartido en el acatamiento al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 Civil el 10 de abril de 2015»; que el mecionado auto se notificó mediante oficios n.° 2999 y 3000 del 16 de diciembre de 2016, por correo certificado y al correo electrónico de las entidades anteriormente referidas, así como también se comunicó al apoderado del señor Sánchez Gutiérrez mediante telegrama n. 1056 del 19 de diciembre de 2016 y al respectivo correo electrónico.

(folios 35 a 37). De otra parte, a folios 38 a 43, se encuentra la respuesta remitida por el Comandante del Batallón A.S.P.C. n.° 30 «Guasimales», quien por oficio n.° 002500 del 17 de diciembre de 2016 y radicado en el Tribunal Superior de Pasto el 18 de enero del presente año, informó que frente al cambio de ciudad solicitado por el apoderado del accionante para la atención médica en la ciudad de Medellín, se «ha remitido por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército dicha petición», e indicó que «la mencionada Dirección deberá solicitar ante la Dirección General de Sanidad Militar dicho cambio, por ser la única competente de acuerdo con la Resolución n.°0328 de 2012».

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial acusada no ha dado un trámite efectivo a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato radicada el 13 de diciembre de 2016 por el apoderado del señor Sánchez Gutiérrez, pues a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto requirió a las entidades contra quienes se encontraba dirigida la orden de tutela, para que la acataran, lo cierto es que aún a la fecha no se han materializado las mismas, ni tampoco se encuentra una justificación válida por parte de la autoridad judicial accionada que impida exigir su materialización mediante el trámite incidental de desacato, por lo que al ser patente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario por parte del juez colegiado accionado, se ordenará al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar trámite inmediato al incidente de desacato solicitado por el señor Daniel Sánchez Gutiérrez, con el fin de exigir el cumplimiento de las órdenes que fueron proferidas por el juez de tutela y que buscan proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del aquí accionante.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por el señor Daniel Sánchez Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

SEGUNDO: ORDENAR al respectivo juez colegiado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar trámite inmediato al incidente de desacato solicitado por el señor Daniel Sánchez Gutiérrez, con el fin de exigir el cumplimiento de las órdenes que fueron proferidas por el juez de tutela y que buscan proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del aquí accionante.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9