República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n.° 42368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1266-2016 Radicación n.° 42368 Acta n°. 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ROCÍO SUÁREZ GUERRERO contra SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la pensión”, a la seguridad social, a la vida y a la salud, los cuales, en su sentir, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620130034100.
Indica la accionante, como fundamento fáctico de su petición, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1988 y el 23 de mayo de 2004; que durante dicha época se afilió al sindicato de la citada entidad y, como consecuencia de dicha afiliación, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que había suscrito su empleadora con la citada organización sindical; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla inició proceso de liquidación y, en consecuencia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió sus obligaciones laborales; que, en atención a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito, con el fin de que éste le reconociera la pensión proporcional de jubilación establecida en el Convención Colectiva de Trabajo previamente mencionada; que con la demanda allegó varias pruebas documentales que acreditaban su derecho a obtener la citada prestación económica; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2014, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que apeló la decisión anterior y del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través del proveído 10 de febrero de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Aduce la tutelante que las autoridades judiciales accionadas, a través de los autos de fechas 21 de julio de 2014 y 10 de febrero de 2015, le negaron la pensión proporcional de jubilación a la que tenía derecho, bajo el argumento de que la referida prestación ya le había sido estudiada y denegada en un proceso judicial anterior, de manera que el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada.
Indica que dicha determinación fue arbitraria porque, si bien ella había iniciado un proceso de la misma naturaleza previamente, ello no ameritaba que se le desconociera el tiempo de servicios superior a dieciséis años que prestó a la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, solicita que, tras ordenarse el amparo de sus prerrogativas constitucionales, se revoquen las decisiones objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho, en la que se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de carácter convencional, que legalmente le corresponde.
El 21 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Del mismo modo, se enteró de la acción constitucional a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término concedido, no se recibió respuesta de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela y la revisión que se efectuó a la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, las providencias que merecieron la crítica de la tutelante datan del 21 de julio de 2014 y el 10 de febrero de 2015, de manera que entre la segunda de las citadas decisiones y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (30 de noviembre de 2015), transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y en consecuencia, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Con todo, debe precisar la Sala las decisiones materia de cuestionamiento, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, no aparecen como arbitrarias, antojadizas o carentes de fundamentos, de forma tal que se justifique la intervención del juez constitucional, en atención a que, tanto el juzgado como el tribunal adoptaron las decisiones aludidas, al encontrar probado que la petición de la demandante, dirigida a que se le reconociera la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, ya había sido dirimida en forma a ella desfavorable por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 0080013105002200500548.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2