Micelio
STL12659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74711 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12659-2017 Radicación n.° 74711 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el BANCO COLPATRIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PEREIRA, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria con domicilio en la carrera 8º n.º 21-51 de Pereira, radicada bajo el n.º 2017-00398; que por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró su falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Administración Seccional de Bogotá, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad.

Se queja de que el Tribunal desconoció que el Banco demandado tiene domicilio en Pereira, tal como lo consignó en la demanda de acción popular, y que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «presentó la acción ante el domicilio del banco en Pereira y allí se debe tramitar […], y según la Ley 1395/10 […] al ser demandadas entidades de carácter nacional no puede admitir un juez sino el Tribunal Administrativo de Pereira».

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se «decrete la nulidad del auto por el cual el Tribunal creyó perder competencia […], se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda admitir la acción popular […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, informó que «una vez se verificó en el Sistema Siglo XXI, se indagó con el señor Secretario, quien informó que la acción popular en mención fue remitida por competencia a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante oficio No. J64-2017-0278 del 30 de mayo de 2017».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que por auto del 2 de mayo de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la acción popular radicado 2017-00398, presentada por el accionante contra el Banco Colpatria, el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

La Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Educación y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante no expuso su inconformidad ante el Tribunal accionado, «teniendo en cuenta que, contra el proveído adiado 2 de mayo hogaño no interpuso recurso de reposición, ni mucho menos expuso queja alguna que enrostrara disconformidad; dejando entonces fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por parte del juez natural».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada ordenó remitir la acción popular radicado 2017-00398 a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, al advertir que esta jurisdicción no era la competente para conocer el asunto con fundamento en lo siguiente: En efecto, establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige no sólo contra un particular, sino contra dos entidades públicas, esto es, el Ministerio de Educación y la Superintendencia Financiera, conlleva a que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de su trámite, pues el artículo 15 ibídem, prevé que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia […]”. […] Al respecto el Consejo de Estado tiene sentado que: […] Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.

Consultada la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza el artículo 85 del CGP, se tiene que, el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde también tiene sede las entidades públicas demandadas. En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto enunciado y conforme a ello, se ordenará su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto del mismo, entre los jueces administrativos de ese distrito judicial.

Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el Tribunal Administrativo de Risaralda, y no el juez administrativo, es el competente para conocer del asunto, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo reclamado, pues la pretensión del aquí accionante escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al respectivo juzgado administrativo del circuito de Bogotá, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponderá asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, suscitar el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expuso que «de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional».

En ese orden, en Auto 059 del 1 de octubre de 1998, indicó que según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 «la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional».

Y más recientemente en auto 184 del 2014, al resolver un conflicto de competencia respecto de una acción popular, reiteró: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. De conformidad con esas premisas, no es procedente la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, y el hecho de que no coincida con ese criterio o no lo comparta, no puede ser venero para invalidar la actuación de esa autoridad judicial, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00