CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74671 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12658-2017 Radicación n.° 74671 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Sofy Soyara Mosquera Motoa, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la PROCURADURÍA REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, presentó acción popular contra el Banco Davivienda S. A., radicada bajo el n.º 2015-257, la cual fue desestimada por sentencia del 13 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales por sentencia del 31 de mayo de 2017.
Se queja de que el Tribunal desconoció que el cajero automático de la referida entidad bancaria carece de señalización braille en todas sus teclas; que el informe «técnico de planeación dijo que se contaba con conector para audífonos, empero nada dijo si servía o no»; y que se apartó de «sus propias sentencias», específicamente, la sentencia emitida el 13 de mayo de 2015, dentro de la acción popular radicado 2014-00070.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal accionado, y en su lugar, «se ordene amparar su acción popular». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, manifestó que por sentencia del 19 de abril de 2017 resolvió confirmar la providencia de primer grado que desestimó la acción popular promovida por el accionante, la cual contiene los argumentos en que se apoyó tal decisión; y que la tutela «no es el escenario para rebatir decisiones en firme que están revestidas de presunción de legalidad y acierto, pretendiendo el actor convertirla en una tercera instancia».
La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación del trámite tutelar «toda vez que el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por su acción u omisión». El Banco Davivienda S.A., señaló que desconoce «el alcance de los trámites judiciales cuestionados», porque no ha sido notificado de su existencia. En sentencia del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, porque la decisión del Tribunal «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.
Revisada la providencia que resolvió la segunda instancia dentro de la acción popular promovida por el accionante, no se advierte configurada la transgresión de garantías de rango superior, porque no se aprecia arbitrariedad alguna en esa decisión. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia que negó la protección constitucional reclamada, al verificar que la entidad accionada cuenta con un cajero electrónico que tiene «ayudas auditivas y visuales, así como un “punto de alto relieve sobre la tecla número cinco”», y que si bien es cierto « no posee lenguaje braille en cada una de sus teclas», también lo es que «en el ordenamiento jurídico colombiano, no existe disposición alguna encaminada a imponer esta obligación a las entidades o personas que prestan un servicio público; tanto así que la finalidad del precepto citado como fundamento de la presente acción popular, artículo 8 de la Leu 982 de 2005, no es otra que obligar a esas entidades a contar con un personal capacitado para brindar un servicio a través de canales de comunicación que puedan ser captados por individuos con discapacidad visual o auditiva».
Que las leyes que regulan los derechos de las personas con discapacidad no contemplan «la obligación específica para las entidades bancarios, de ofrecer un servicio de cajero electrónico que cuente con un teclado adaptado con lenguaje braille en todas y cada una de sus teclas; todo este conjunto normativo propugna es por la implementación de medidas o acciones afirmativas que propicien la integración social de las personas con alguna clase de discapacidad», y en el asunto la entidad bancaria «logró demostrar que ha venido ejecutando paulatinamente políticas y reformas encaminadas a lograr la inclusión y eliminación de barreras a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas».
De las consideraciones del Tribunal accionado se extrae una ponderación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que definieron la acción popular, que en manera alguna conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, y al margen de que el accionante exhiba un manifiesto desacuerdo con tal determinación, en todo caso no es dable desconocer su contenido objetivo y que estuvo ceñido a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto de autos y el acervo probatorio recaudado en el proceso, acreditación que en este evento específico resulta suficiente para negar el amparo impetrado, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces de la República, intereses que al ser evaluados en este escenario fáctico constitucional, devienen respetuosos de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni sustancial alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00