República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12658-2015 Radicación n° 41052 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ROQUE ANTONIO VERGARA VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n. 03-2009-661-01.
I.
ANTECEDENTES ROQUE ANTONIO VERGARA VERGARA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Señala que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 19 de julio de 2011 concedió las pretensiones de la demanda. Expresa que la entidad demandada presentó recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de todas las pretensiones de la demanda al considerar que los incrementos pensionales hacen parte de una norma derogada, los cuales no fueron contemplados por la L. 100/1993.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se revoquen la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y los demás intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En efecto, el petente para dar inicio a la acción de amparo constitucional dejó transcurrir dos años y ocho meses, puesto que la sentencia atacada data de 30 de noviembre de 2012, por lo que su solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, la protección solicitada resulta improcedente, y a pesar de las argumentaciones expuestas por el convocante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otra parte, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal convocado, para negar los incrementos pensionales por personas a cargo, luego de realizar un análisis del régimen pensional del actor y la aplicación de dichos incrementos, señaló: El señor ROQUE ANTONIO VERGARA VERGARA, confesó en el hecho primero de la demanda, que a través de la Resolución No.10528 del 5 de septiembre de 2007, le fue conferida la pensión de jubilación por aportes.
Luego entonces, resulta inadmisible imponer incrementos pensionales a la pasiva, cuando los mismos son absolutamente ajenos a la Ley 71 de 1.988, a la sazón, reguladora de la pensión de jubilación por aportes. No existe ninguna disposición jurídica en el orden legal, que haya dispuesto que los incrementos pensionales a los que se refieren los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, se extiendan a la ley 71 de 1.988 En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo sólo aplica para los pensionados que se rigen por el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.
Por lo tanto, al accionante no le asiste tal derecho, toda vez que la prestación fue reconocida con fundamento en la L. 71/1988, la cual no tiene previsto dichos beneficios pensionales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7