Micelio
STL12657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74635 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12657-2017 Radicación n.° 74635 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LÁCIDES RAFAEL PEÑA CAREY, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que fueron vinculados la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CARMEN DE BOLÍVAR, el PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL ADSCRITO al Juzgado accionado, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL BOLÍVAR, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bolívar, la señora Emma Ruperta Figueroa de Narváez, Erasmo Francisco Narváez Figueroa, Reginaldo José Narváez Figueroa y Pablo Alfonso Salcedo promovieron la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, trámite al que fue vinculado junto con Candelaria González Tovar, Carlos Eduardo González Tovar y José de Jesús Salcedo Domínguez como opositores por haber adquirido de buena fe el predio objeto del litigio, por compraventa que hicieron a los copropietarios desplazados.

Que por sentencia del 17 de julio de 2015, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó las oposiciones formuladas, accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó la entrega material del predio, por considerar que no se había probado la buena fe exenta de culpa de los opositores, al considerar que «conocían el contexto de violencia, y que la adquisición del predio se realizó mediante “contrato de compraventa” privado, por lo tanto, no cumplió las ritualidades que la ley consagra para la tradición de los bienes inmuebles, como son, efectuarse mediante escritura pública y su registro posterior en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».

Que la Unidad de Restitución presentó memorial solicitando que se declarara a él y al señor José de Jesús Salcedo Domínguez como «segundos ocupantes» y «se determinaran las medidas correspondientes, con fundamento en la sentencia C-330 de 2016, la cual ordena a los jueces y magistrados de restitución de tierras, estudiar la buena fe exenta de culpa de forma diferencial, en el evento en que existan personas en condiciones de vulnerabilidad dentro del inmueble reclamado», para lo cual se adjuntó el formato de identificación y caracterización de terceros en el cual se registró que él y su familia son víctimas del conflicto armado por desplazamiento, que están calificados en el SISBEN con grado vulnerabilidad social II, que es cabeza de familia, que tiene un «estado de privación de sus necesidades básicas insatisfechas del 30%», y que son «altamente dependientes del predio solicitado en restitución (86% de sus ingresos provienen de él)»; no obstante, por providencia del 27 de febrero de 2017, el Tribunal negó tal solicitud por no hallar acreditada la condición de ocupante secundario alegada por él y por José de Jesús Salcedo Domínguez.

Se queja de que en el auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, pues en su caracterización se señaló que de la finca a restituir, « derivan su mayor fuente de ingresos»; además, desconoció el índice de pobreza multidimensional, el certificado del Sisbén y el certificado del Fosyga, así como los precedentes de esta Corporación vertidos en las sentencias STC3721 y STC3722 ambas de 2017, entre otras, en donde se ha indicado que «para estudiar los casos de presuntos segundos ocupantes se realizará “motivadamente y tras ser analizados todos los basamentos fácticos y jurídicos en cuestión”, y en este caso solo se limitó a enunciar las pruebas, sin explicar porque no les confirió fuerza de convicción».

Que el Tribunal «actuó de forma contraria a derecho, ya que en caso de duda razonablemente fundada, tenía el deber de decretar pruebas de oficio a fin de recaudar el material demostrativo que permitiera llegar a la convicción sobre la situación de vulnerabilidad», de él y del señor Salcedo Domínguez; sin embargo, «negó tal condición basado únicamente en la especulación que podrían derivar ingresos de otros predios, sin realizar la tarea de averiguación a la que constitucionalmente estaba llamado».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, y como consecuencia se revoque el auto proferido el 27 de febrero de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene reconocerlo a él y a Jesús Salcedo Domínguez como «segundos ocupantes» del predio objeto de restitución, con el fin de que determine las «medidas de atención, la entrega de proyectos productivos […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, manifestó que por despacho comisorio del Tribunal Superior de Cartagena, fijó el 20 de septiembre de 2016 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia de entrega material del inmueble a los demandantes, la cual no se ha podido realizar por cuanto el defensor público del opositor y aquí accionante ha solicitado en dos ocasiones su aplazamiento.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, adujo que la providencia que resolvió no reconocer al accionante como «ocupante secundario» fue debidamente motivada, pues a partir de las pruebas aportadas no se constató que «estuviera en situación de vulnerabilidad que lo hiciera merecedor de las medidas de ocupante secundario», además no desvirtuó el informe rendido por la Unidad de Restitución informó que da cuenta que es propietario de otro predio, que está siendo explotado por él y su familia.

El director territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que no ha intervenido en las actuaciones objeto de la tutela. La Procuraduría n.º 9 Judicial II para la restitución de tierras coadyuvó la pretensión del accionante. En sentencia del 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corte negó el amparo constitucional pretendido, para ello primero aclaró que se ocuparía exclusivamente de la queja formulada por Lácides Rafael Peña Carey, por carecer este de legitimación para alegar la protección constitucional en nombre de Jesús Salcedo Domínguez quien no acreditó su imposibilidad de acudir directamente a la tutela.

En segundo término se refirió a la providencia reprochada, y consideró que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental al debido proceso de opositor».

Finalmente, resaltó que como quiera que el accionante y su núcleo familiar están inscritos como víctimas de desplazamiento forzado, «es claro que cuentan la posibilidad de acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se les suministre la ayuda humanitaria a la que tengan derecho, en virtud de los programas y recursos allí establecidos para esta población».

IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el aparte de la providencia citado por la Sala de Casación Civil da cuenta de la contradicción del Tribunal accionado en sus consideraciones, pues de un lado, señaló que es un campesino vulnerable, desplazado, con ingresos inferiores a un salario mínimo legal, y que deriva del predio restituido los recursos para su subsistencia, y de otro, concluyó que «no hay prueba que determinen que sin el predio restituido quedaría en un estado de vulnerabilidad».

Insistió en que el Tribunal desconoció el informe de caracterización que no registra que derive ingresos de otros predios distintos del restituido; y que si bien tiene otro predio que heredó junto con cuatro hermanos, no lo explota pues «se necesita hacer una inversión económica», y no cuenta con recursos para ello. Por su parte, la Procuraduría n.º 9 Judicial II para la Restitución de Tierras, coadyuvó la impugnación del accionante al solicitar que se conceda a su favor la protección reclamada, pues estima que el Tribunal «fue extremadamente exigente y severo al valorar las pruebas recaudadas, omitió valorar otras, y si abrigaba dudas debió utilizar su poder deber para decretar y practicar pruebas de oficio».

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal accionado por providencia del 27 de febrero de 2017, desestimó la solicitud de tener al accionante como «ocupante secundario» del predio restituido, tras explicar dicha figura jurídica, valorar la caracterización efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Bolívar, y considerar lo siguiente: Caracterización del Sr. Lacides Rafael Peña Carey.

Pone de relieve que el Sr. Lacides Rafael Peña Carey es un campesino en estado de vulnerabilidad, que está incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar; que sus ingresos mensuales son inferiores al salario mínimo legal vigente, los cuales obtiene del producto de la finca y del apoyo de su hijo; que sus gastos son inferiores a sus ingresos, pero no de manera significativa; que deriva del predio sus medios de subsistencia; que el predio posee cultivos de maíz (un cuarterón), yuca (un cuarterón), papaya (un cuarterón), pasto de corte (una hectárea) y caña (una hectárea), asimismo, que lo tiene destinado al pastoreo de diez reses propias; y que el predio tiene un pequeño rancho, en precarias condiciones, que no lo habita; que vive con su núcleo familiar en Canutalito, en casa propia; y que posee otra finca de su propiedad, junto con sus cuatro hermanos. Como anexos se observan: (i) formato de caracterización, cuya veracidad es declarada por el ocupante bajo la gravedad del juramento;

(ii) consulta en el Fosyga, en el que el ocupante figura como “cabeza de familia”, afiliado al régimen subsidiado a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó E.S.S.; (iii) consulta en el SISBEN en el que está registrado con un puntaje de 43.25; (iv) folio de matrícula No. 342-5874, según el cual es propietario de la quinta parte de otro predio de 85 hectáreas; y (v) consulta en VIVANTO, en la cual consta que fue desplazado en el año 200 del municipio de Ovejas.

De los anteriores elementos probatorios, se impone para la Sala el tener por no acreditada la condición de ocupantes secundarios de los Sres. José de Jesús Salcedo Domínguez y Lacides Rafael Peña Carey, conforme a las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en las líneas anteriormente citadas, puesto que estos no habitan los predios cuya restitución se ordenó en la sentencia del 17 de julio de 2015, y aunque los explotan económicamente, lo cierto es que son titulares de dominio de otros predios, sin que se haya informado a esta Sala sobre la no explotación de estos predios o alguna situación particular que así lo impidiese, que pudieran evidencia que con la entrega del predio quedarían en un estado de vulnerabilidad socioeconómica.

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados y al precedente constitucional sobre los «ocupantes secundarios», el cual ha precisado que son aquellas personas que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo, figura que además ha sido de creación jurisprudencial comoquiera que a ley de víctimas y restitución de tierras no toma en consideración su situación, ya que, en lo que tiene que ver con el trámite de restitución se refiere exclusivamente a víctimas y opositores[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-330 de 2016.] Por lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en contradicción, pues sin desconocer la condición de vulnerabilidad del accionante, concluyó que no se daban los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] para tenerlo como «ocupante secundario», dado que además de no habitar el predio objeto de restitución, es propietario de la vivienda donde reside y de otro predio del cual no demostró que exista alguna circunstancia que le impida explotarlo y derivar de ello los recursos para su subsistencia. [2: Ibídem.] Así las cosas, la determinación de no tener al accionante como «ocupante secundario» del predio restituido, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00