Micelio
STL12656-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 75452 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12656-2024 Radicado n.° 75452 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ MANUEL CRUZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derecho al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: (i) se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de estas y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios insolutos del mes de enero de 2014, vacaciones, prima de servicios, cesantías y las indemnizaciones por impago de cesantías, moratoria y la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, (ii) se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde 1.° de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios, los perjuicios morales y materiales debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2019 declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a Ganadería Brisas de Agualinda S.A. al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por no pago de cesantías, moratoria y la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago del cálculo actuarial junto con sus intereses moratorios respectivos.

En cuanto a Colpensiones, la absolvió de la prestación reclamada. Señala que junto con Ganadería Brisas de Agualinda S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de oficio n.° 011 de 15 de enero de 2020 el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020.

Agrega que el 15 de noviembre de 2022, el ad quem corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el 14 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho una vez surtido el trámite pertinente para proferir fallo. Refiere que por medio de auto de 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente en segunda instancia ofició al Juez Segundo Laboral de Villavicencio para que precisara algunas inconsistencias relacionadas con el memorial a través del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda y el 28 de agosto de 2023 el juez de conocimiento respondió tal requerimiento e informó que era probable que «el folio n.° 29 se extravi [ara] con posterioridad a su recibo ».

Indica que el 31 del agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de aquel magistrado y a través de auto 4 de marzo de 2024, devolvió las diligencias al a quo para que ordenara la reconstrucción del expediente. Aduce que tiene 81 años, padece varias enfermedades, está desempleado y no cuenta con ningún apoyo económico. Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que « han transcurrido más de 1376 días» desde que el a quo profirió la sentencia de primera instancia, sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado respecto a los recursos de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva la alzada.

La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2024 se inadmitió con el fin de que la apoderada judicial del accionante aportara el poder conferido que la facultaba para promover la acción constitucional. Una vez aportado dicho memorial, por medio de auto de 8 de julio de 2024, se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Un magistrado integrante del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que el 11 de enero de 2024 tomó posesión como magistrado de dicha Sala, fecha desde la cual ha surtido las actuaciones procesales correspondientes para dar trámite al proceso cuestionado, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. La directora encargada de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó «denegar» el amparo constitucional invocado, pues su representada no transgredió los derechos fundamentales del tutelante.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que se pronuncie respecto a los recursos de apelación que formuló junto con Ganadería Brisas de Agualinda S.A., en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI demuestran que el accionante y Ganadería Brisas de Agualinda S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que el a quo profirió el 16 de diciembre de 2019 y, por medio de oficio n.° 011 de 15 de enero de 2020, este último remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien admitió la alzada a través de auto de 3 de noviembre de 2020.

Luego, el 15 de noviembre de 2022, el ad quem corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y con informe de 14 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho una vez surtido el trámite pertinente para proferir fallo. Por medio de auto de 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente en segunda instancia ofició al Juez Segundo Laboral de Villavicencio para que precisara algunas inconsistencias relacionadas con el memorial a través del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda y, el 28 de agosto de 2023, el juez de conocimiento respondió tal requerimiento e informó que era probable que «el folio n.° 29 se extravi [ara] con posterioridad a su recibo ».

Así, el 31 del agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho y, a través de auto 4 de marzo de 2024, el magistrado ponente devolvió las diligencias al a quo para que ordenara la reconstrucción del expediente, pues advirtió que el mismo estaba incompleto. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -4 años y 6 meses- se evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ello, porque el ad quem tardó alrededor de 11 meses en admitir la alzada -el expediente ingresó al despacho el 24 de enero de 2020 y solo hasta el 3 de noviembre de 2020 se admitió la alzada-; luego, el 15 de noviembre de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, es decir, dos años después de la admisión y, un año después de ese hecho, advirtió que el memorial por medio del cual Ganadería Brisas de Agualinda S.A. contestó la demanda estaba incompleto.

Así, para esta Sala no es recibo el argumento de la accionada relativo a que ha surtido las actuaciones procesales correspondientes en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 4 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un tiempo prudente y se decida la alzada propuesta.

Ahora, si bien a través de auto de 4 de marzo de 2024 el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen para que se reconstruyera la contestación de la demanda de Ganadería Brisas de Agualinda S.A., lo cierto es que tal circunstancia pudo haberla advertido con anterioridad, inclusive, desde la admisión de la alzada, lo que no ocurrió, luego tal circunstancia no puede servir de excusa en la demora en resolver el recurso de apelación. Ello, máxime que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que tiene 81 años de edad y, según afirma, no cuenta con recursos para su congrua subsistencia. Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.

Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En ese orden, se ordenará al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe la reconstrucción del expediente, en lo relativo a la contestación de la demanda que presentó Ganadería Brisas de Agualinda S.A. Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal encausada en el plazo máximo de (un) 1 día. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio reciba el expediente, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de tal hecho, emita la sentencia correspondiente.

III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe la reconstrucción del expediente, en lo relativo a la contestación de la demanda que presentó Ganadería Brisas de Agualinda S.A. Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Tribunal encausada en el plazo máximo de (un) 1 día.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que una vez recibido el expediente, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente.

CUARTO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00