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STL12656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47884 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12656-2017 Radicación n.° 47884 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO LEÓN SOTO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00626-01.

I.

ANTECEDENTES DIEGO LEÓN SOTO HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la VIDA, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y « HABEAS DATA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocida una pensión de invalidez, pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 85.3%; que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y que en sentencia de 9 de junio de 2016, este accedió a lo pretendido.

Expone que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; empero, desde el 30 de junio de 2016, el expediente se ha mantenido al despacho sin actuación alguna. Indica que el 25 de enero de la presente anualidad radicó un memorial en el que pidió a la autoridad judicial accionada darle celeridad e impulso al juicio, el cual, a la fecha de instaurarse la presente acción, no ha sido resuelto.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, según se infiere del escrito inaugural, solicita que se le ordene a la autoridad judicial enjuiciada que de forma inmediata, proceda a pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto proferido el 1 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali indica que el 26 de junio de 2016 envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la finalidad que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y que a la fecha no ha recibido expediente alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo n° 2015-00626-01.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STL2721-2016, manifestó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional está supeditada a que se demuestre un actuar displicente o negligente de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada. Aunado a ello y muy a pesar de que indica encontrarse en una difícil situación económica, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo.

Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el grado jurisdiccional de consulta a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Cali, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Por tales motivos, esta Sala negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2