CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74607 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12655-2017 Radicación n.° 74607 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MARIO JAIMES FLÓREZ frente al fallo proferido el 7 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Relata que el 29 de marzo de 2017, presentó petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que le expidieran «el certificado formato nº 1 de información laboral del tiempo que laboró en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 01 de enero de 2000; certificado formato nº 2 de información salario base; certificado formato nº 3 (B) salario mes a mes en donde se reflejen las primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos que percibió»; y que han transcurrido más de 15 días, sin recibir respuesta alguna.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que las certificaciones solicitadas por el accionante fueron remitidas con oficio n.º 20173400138051 del 7 de junio de 2017, entregado en la dirección suministrada en la petición, de modo que la tutela debe ser negada por hecho superado.
Por sentencia del 7 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al verificar que la entidad accionada dio respuesta a la petición, en donde «textualmente se le informa sobre la expedición de los certificados laborales con formatos No. 1 y 3B, y respecto el formato No. 2, se le informa lo siguiente “el formato No. 2 CERTIFICADO DE SALARIO BASE no se expide, por cuanto no existía vinculación laboral a junio de 1992».
Al respecto, consideró que la respuesta satisfacía a cabalidad lo pedido por el actor, «por haberse obtenido los certificados antes mencionados, y por haberse atendido en debida forma de acuerdo con la vinculación laboral que aquel dijo haber sostenido con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero de 2000».
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la respuesta dada por el Ministerio accionado no está completa, pues solicitó que se certificara el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 2000, y el documento expedido solo da cuenta del periodo que va desde el 7 de febrero de 1997 hasta el 12 de enero de 1998, «sin mencionar el tiempo restante ni aclarar el motivo por el cual no se enviaba la información».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada a su solicitud del 29 de marzo de 2017, no es completa comoquiera que solo certificaron el tiempo laborado entre el 7 de febrero de 1997 al 12 de enero de 1998, pese a que en la petición mencionó que trabajó en el INAT desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000.
Al respecto, se advierte que por oficio n.º 2013400138051 del 7 de junio de 2017, la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrolla Rural remitió al accionante dos certificaciones laborales, a saber: · Formato n.º 1. Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, en el cual se registra que el periodo de vinculación laboral del accionante con la entidad INAT va desde el 7 de febrero de 1997 hasta el 12 de enero de 1998 (folios 24 reverso y 25). · Formato n.º 3.
Certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media (folios 25 reverso y 26). De conformidad con la citada respuesta, considera la Sala que el derecho de petición del accionante no se encuentra satisfecho, y en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el Tribunal, que la situación fáctica que originó la solicitud de amparo ha sido superada, pues ciertamente omitió pronunciarse sobre todo el tiempo que aduce el accionante laboró en el INAT, esto es, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000.
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma.
En tal sentido, se ordenará a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 28 de marzo de 2017, relacionada con la expedición de unas certificaciones laborales, específicamente se debe explicar si es procedente o no certificar todo el tiempo que se aduce en la solicitud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de MARIO JAIMES FLÓREZ, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y precisa la petición que presentó el accionante el 28 de marzo de 2017, relacionada con la expedición de unas certificaciones laborales, y explicar si es procedente o no certificar todo el tiempo que se aduce en la solicitud.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00