CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74565 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12654-2017 Radicación n.° 74565 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ YAMILE GAITÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que participó en la convocatoria n.º 433 de 2016 para proveer por mérito el cargo denominado Profesional Universitario código 2044 grado 11 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); que el 2 de mayo de 2017, revisó la plataforma del Sistema de Apoyo para el Mérito, la Igualdad y la Oportunidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil (SIMO), y constató que había sido eliminada del concurso porque «no cumple requisitos mínimos de experiencia, porque los contratos, actas de inicio, nombramientos y posesión no son válidos para acreditar experiencia, pues no dan fe de las labores desarrolladas».
Que el 4 de mayo de 2017, dentro del término legal, presentó reclamación, para lo cual aportó las certificaciones laborales expedidas por el ICBF, Regional Magdalena; no obstante, por oficio del 2 de junio de 2017, la CNSC la desestimó porque revisados los documentos que se cargaron al aplicativo SIMO, no se cumplía con el requisito mínimo de experiencia que exige el empleo n.º OPEC 39618, y le aclaró que por expresa disposición del reglamento de la convocatoria «el cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante, con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de Usuario del SIMO.
Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o su equivalente o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio y de petición, y en esa medida se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín «incluir su nombre dentro de la lista de admitidos a la convocatoria n.º 433 de 2016 – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para aspirar al cargo de profesional universitario código 2044 grado 11», y que «se suspenda el concurso hasta cuando se defina la acción de tutela, pues al declararla como no inscrito, no podría seguir en el concurso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada. El ICBF señaló que la tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos alegados por la accionante, verbigracia, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La Universidad de Medellín explicó que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, es ella la encargada de desarrollar el proceso de selección para la provisión de cargos por el sistema general de carrera administrativa en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que en el caso de la accionante fue excluida del concurso porque se constató que «no cumplió con la obligación de certificar su experiencia en debida forma y en los términos señalados por el Acuerdo n.º 1376 de 2016», pues algunos de los documentos cargados en el SIMO no fueron valorados, tales como los contratos de prestación de servicios, comoquiera que según el artículo 18 del Acuerdo « la experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio y terminación de ejecución del contrato», sin que se aportara tal documentación; de igual forma se desestimaron las certificaciones laborales expedidas por el SENA Santa Marta, la E.S.E Hospital Local San José y la Contraloría General de la República, por no describir las funciones ejecutadas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, hizo un recuento de las reglas del concurso de méritos y manifestó que no era viable la protección constitucional porque la accionante pretende controvertir las normas contenidas en el Acuerdo 20161000001376 de 2016, mediante el cual se reglamentó la Convocatoria n.º 433 de 2016, sin que pueda el juez de tutela abrogarse la competencia para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.
Además, la Universidad de Medellín en estricta aplicación y cumplimiento de las reglas de la convocatoria, verificó «con base en la documentación aportada por el aspirante al SIMO», que la accionante no cumplió los requisitos mínimos de la OPEC, razón por la cual no fue admitida en el proceso de selección. Por sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela, al considerar que no era el mecanismo jurídico indicado para atacar la validez de un acto administrativo, «por cuanto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador, los cuales, en los términos del artículo 86 de la Constitución, hacen que resulte improcedente», sumado a que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN La accionante alega que la decisión de excluirla del concurso por un aspecto meramente formal «desconoce su situación particular amenaza los derechos al debido proceso e igualdad, toda vez que le impide seguir el trámite establecido por la convocatoria a fin de aspirar al cargo por el cual concursó», y que no es admisible que se inadmita el certificado de su experiencia como trabajadora social contratista en el ICBF, pues es evidente que «ha ocupado cargos cuyas funciones son a todas luces las mismas del cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 al que aspira».
CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
La controversia constitucional que se plantea concierne en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil se equivocó al excluirla de la lista de admitidos dentro de la convocatoria en la que participó, por no cumplir el requisito mínimo de experiencia que exige el empleo al cual concursó, pues a juicio de la accionante, las entidades accionadas debieron tener en cuenta los documentos que anexó con la reclamación comoquiera que los aportados para el efecto, a través del aplicativo web, fueron desestimados por no reunir los presupuestos formales que exige la convocatoria.
Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín, la decisión se soportó en que la mayoría de las certificaciones laborales cargadas en el aplicativo web por la concursante no eran válidas por no describir las funciones desempeñadas, así como tampoco los contratos de prestación de servicios por no estar acompañados de los soportes sobre la ejecución del contrato, actividades desarrolladas y fechas de inicio y terminación, conforme lo establece el artículo 18 del Acuerdo 20161000001376 de 2016 (folios 50 a 53 y 109 a 114).
En este contexto, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad facultada para establecer los requisitos, los cuales son específicos y taxativos, y no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulneraría no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Finalmente, es preciso indicar, que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, el amparo no está llamado a prosperar, pues para resolver la queja la afectada tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue excluida de la convocatoria.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00