Radicación n.° 47944 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12652-2017 Radicación n.° 47944 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00097 adelantado por Miguel Murillo González contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada. Del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Miguel Murillo González promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando labores de maestro de obra, vigente entre el 16 de abril de 2001 y el 14 de junio de 2013, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, los aportes al sistema integral de la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado lo absolvió de todas las pretensiones.
Que el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y lo condenó a pagar $25.623.888,89 por cesantías, $1.207.729,26 por intereses a las cesantías, $4.705.555,56 por prima de servicios, $12.811.944,44 por vacaciones, y el cálculo actuarial que elabore Colpensiones por los aportes a pensión adeudados entre el 16 de abril de 2001 y el 13 de octubre de 2012; y que el accionante interpuso recurso de casación por la absolución impartida respecto de las indemnizaciones moratorias, actuación que se encuentra en trámite en el Tribunal.
Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues declaró la existencia de un contrato de trabajo, pese a no estar reunidos los presupuestos de su existencia comoquiera que el demandante ejecutó sus labores de manera autónoma a través de un contrato de prestación de servicios, ya que al tratarse de un maestro de obra se encargada de supervisar la labor de los obreros.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y se le ordene emitir una nueva, «con la observancia del acervo probatorio recaudado en el proceso 2014-000097 […]», y por tanto, confirme el fallo de primera instancia. Por auto del 8 de agosto de 2017, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, conforme se verificó el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso se encuentra en el Tribunal pendiente por resolver sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto por el demandante, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Colegiatura para estudiar el recurso instaurado en caso de que sea concedido por el Tribunal, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, y a ese resultado deberá aguardar el promotor de esta acción, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00