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STL12650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicado n° 86235 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12650-2019 Radicación n. °86235 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRÁGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL RISARALDA y la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PEREIRA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 2016-00595 y 2016-00602.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas. Pretende, que a través de la acción de tutela se le ordene i) al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que de manera inmediata, haga efectiva la póliza a su favor, ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción popular y ii) al Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, que acredite las actividades que desplegó para evitar la vulneración de los derechos colectivos.

Se extrae del expediente de tutela, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se tramitaron las acciones populares conocidas con radicado « No. 2016-00595 y 2016-00602 », en contra de dos sucursales de Bancolombia S.A., las cuales resultaron con sentencia adversas a las pretensiones del actor. La parte demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien resolvió revocar las sentencias dictadas en primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos de la colectividad, y en consecuencia, ordenó a Bancolombia S.A., que en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria del fallo, garantice el servicio de un intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual; así como fijar en un lugar visible la información sobre la prestación ese servicio.

A su vez, ordenó a la demanda, que « en el término de diez (10) días para que preste garantía bancaria o póliza, por la suma de $5.000.000,oo, por cada una de las veinticinco acciones populares planteadas que prosperaron, a fin de garantizar el cumplimiento de esta sentencia, esto es, en acatamiento del artículo 42, de la misma Ley 472». El accionante, solicitó al juzgador cognoscente de la primera instancia el 21 de junio de 2018, dar trámite al incidente de desacato por no haberse cumplido la orden dada en la sentencia de segunda instancia, el que resolvió mediante auto de 3 de julio de 2018, negando el pedimento al indicar que para esa fecha no había vencido el plazo con el que contaba la accionada para dar cumplimiento al fallo proferido por el superior.

En proveído de 25 de julio del año pasado, el operador judicial accionado, previo a dar apertura incidental, requirió al Presidente de Bancolombia, para que arrimara prueba de haber dado cumplimiento al fallo emitido el 18 de mayo anterior. El 3 de agosto de 2018, se dio apertura al incidente de desacato, el 15 del mismo mes y año se decretaron pruebas, y el 26 de noviembre de 2018, se sancionó con multa al incidentado.

El Tribunal convocado mediante providencia del 12 de febrero del presente año, desató el grado jurisdiccional de consulta y allí decidió confirmar parcialmente la decisión sancionatoria, y procedió a modificar el numeral segundo, en el sentido de aumentar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia S.A., a dos (2) smlmv por cada una de las acciones populares materia de discusión. La Colegiatura enjuiciada, el 27 de febrero hogaño, negó la petición de aclaración invocada por el quejoso, relacionada con que se debe establecer un plazo para pagar la sanción, al igual que la referente a que se debe disponer hacer efectiva la póliza de seguro a su favor y pagar el monto de la sanción a favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, al concluir que tales pedimentos no se invocaron por el accionante, previo a decidir la consulta y tampoco son puntos de pronunciamiento oficioso, « el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción … y los artículos 41 y 44, ley 472, reglamentan sobre el beneficio y la garantía prestada por el incidentado, respectivamente».

Posteriormente, adicionó « el auto que desató la consulta de desacato dictado el 12-02-2019, para DENEGAR la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente el 9 de abril de 2019, y tramitada en primer lugar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que la admitió mediante providencia del 10 de ese mes y año. El referido trámite se surtió por completo, por lo que en el expediente obran las respuestas de la acción de tutela,las cuales fueron allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda-, la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Judicial II-06 Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, además se profirió sentencia el 30 de abril de 2019, declarando improcedente y desestimando las pretensiones de la demanda.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que la acción constitucional también se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que se emitió por desacato, tras la queja del actor de incumplimiento de la sentencia proferida dentro de las acciones populares No. 2016-00595 y 2016-00602.

Nuevamente fue sometido a reparto el expediente de la referencia, le correspondió al ponente de la presente sentencia su trámite, quien la admitió mediante providencia de 23 de julio de 2019, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. También señaló, que si bien las respuestas aportadas por las accionadas, lo fueron con ocasión del trámite del cual se declaró la nulidad de lo actuado, ello no es óbice para que no sean valoradas en esta sede, al tener en cuenta el principio de informalidad que rige este trámite y la forma en la que la nulidad por falta de competencia está regulada en el nuevo estatuto procesal civil.

Dentro del Término de traslado, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo –Risaralda manifestó, que lo reclamado por el tutelante por vía de tutela en relación con que se haga efectiva la póliza, no ha sido invocado directamente ante el despacho, y el reproche relacionado con que no se profirió el fallo del incidente dentro de los 10 días, fue resuelto el 2 de octubre de 2018, de manera adversa a sus intereses, debido a que en este tipo de asuntos se deben practicar pruebas para resolver de fondo.

La Procuradora Regional de Risaralda expresó, que la acción de tutela es ajena a tal agencia, por lo que solicitó su desvinculación del amparo. Por su parte el Procurador 6 Judicial II, para Asuntos Civiles y Laborales manifestó, que el accionante debió en primer lugar acudir a los recursos ordinarios para controvertir las decisiones objeto de su reclamo constitucional y acudir a la acción de tutela una vez agotado los mismos.

También señaló, que habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, que regula el trámite y efectos del incidente de desacato para sancionar a la persona que ha sido condenada en una acción popular, en la que claramente determina que la multa a imponer será en favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, sin incluir la posibilidad que sea destinatario el actor popular.

Peticiona se excluya de responsabilidad a la entidad. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira expresa, que el accionante anteriormente promovió dos amparos con hechos y pretensiones similares, que con el incidente de desacato No. 2016-00595-03 se acumularon veinticuatro (24) incidentes más, expediente que fue devuelto al despacho de origen.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, negó la tutela solicitada, en la que señaló: «En este orden, en el caso puesto a consideración, es preciso aclarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al contestar el presente amparo, manifestó que «el accionante con antelación a la promoción de esta amparo había formulado dos con similares hechos y pretensiones, … y decididos con las sentencias STC8321-209 y STC9427-2019».

El Juez constitucional de primer grado, precisó que: «En relación con la sentencia STC9427 proferida el 18 de julio de 2019, por esta Sala, la que se dictó dentro del radicado No. 2019-2069, allí se analizó la queja referente a la falta de entrega de la póliza dentro de la acción popular No. 2016-00595, situación que acá también se puso a consideración».

(Subraya de la Sala) También expresó, que así las cosas, se debe anotar que esta Corporación, en el caso reseñado por el colegiado querellado al contestar este auxilio, concretamente en la sentencia STC9427 proferida el 18 de julio de 2019, se definió la problemática relacionada con la negativa de la entrega de la póliza al accionante. Al respecto se precisó: «…, en la providencia de 27 de febrero de 2019, dictada dentro del trámite 2016-00595-03, al cual se acumularon 24 acciones populares similares, el colegiado querellado, frente a las reclamaciones del aquí tutelante, concernientes a obtener “el pago de la póliza” y la remisión de copias para surtir investigación penal frente a Bancolombia S.A. por “fraude a resolución judicial”, denegó esta última por ser un instrumento al alcance del solicitante y sobre lo demás, expuso: «…, en la providencia de 27 de febrero de 2019, dictada dentro del trámite 2016-00595-03, al cual se acumularon 24 acciones populares similares, el colegiado querellado, frente a las reclamaciones del aquí tutelante, concernientes a obtener “el pago de la póliza” y la remisión de copias para surtir investigación penal frente a Bancolombia S.A. por “fraude a resolución judicial”, denegó esta última por ser un instrumento al alcance del solicitante y sobre lo demás, expuso: (…) el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción (…) y los artículos 41 y 4[2], Ley 472, reglamentan sobre el beneficiario y garantía prestada por el incidentado respectivamente (…)”.

Resulta claro, entonces, que el querellante no debe ser receptor de los dineros pretendidos, dadas las normas mencionadas[footnoteRef:1] y, por ello, desestimar el pago en su favor, de manera alguna, puede constituir violación a sus garantías sustanciales. [1: Ley 472 de 1998. “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. “Art. 42. Garantía. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido”.] Resta indicar, que los delitos de conocimiento del censor, por supuesto, como lo expuso el tribunal, pueden ser denunciados por aquél ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó la decisión del 5 de agosto de 2019, como aparece de folio 102, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Señala, que nunca ha solicitado se le consigne la póliza, que se compulsen copias por fraude a resolución judicial al representante de Bancolombia. V.CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 5 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Se extrae del escrito de tutela, que el gestor del trámite se encuentra inconforme, toda vez que se le ha negado « hacer efectiva la póliza a favor del actor popular, ante el incumplimiento de la orden dada en sentencia por parte de la entidad accionada Bancolombia en el renuente incidente de desacato», y las entidades Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Procuraduría Provincial de Pereira Delegada en Asuntos Civiles, no ha actuado en derecho al no coadyuvar su petición de entrega de la póliza a su favor.

( Subraya de la Sala) Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por probado que es acertada la decisión del Tribunal censurado.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2