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STL1265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70709 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1265-2017 Radicación n.°70709 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por LUCINA MARGARITA MELÉNDEZ MANJARRÉS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo «mixto» adelantado por Central de Inversiones S.A. contra Yaneth Zapata Moscote.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA-, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Yaneth Cecilia Zapata Moscote, con el fin de obtener el pago de la obligación dineraria soportada en el pagaré n.° 720-01185-7.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto del 26 de noviembre de 2002 emitió el cobro persuasivo conforme a lo solicitado y dispuso el embargo del bien hipotecado. Que la ejecutada presentó excepciones de fondo, las que fueron declaradas no probadas por sentencia del 24 de junio de 2005 y se dispuso seguir adelante con la ejecución; que la demandada apeló pero el Tribunal Superior de Santa Marta, por pronunciamiento del 1° de agosto de 2006, confirmó la decisión del a quo.

Que estando el asunto en la etapa de remate, intervino la señora Lucina Margarita Meléndez Manjarrés, quien pidió que se aceptara la cesión de créditos que celebró con la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación frente al título del cual se perseguía el cobro en esta causa, facultándosele por el cedente para ejercer todos los derechos que le corresponden «incluyendo el de continuar con el trámite de ejecución en su calidad de acreedor, con el fin de hacer efectivos los gravámenes, privilegios, prendas e hipotecas que garantizan el pago del crédito objeto de cesión […]».

Que por providencia del 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta le negó el reconocimiento de los negocios jurídicos de cesión del crédito, en razón a que «no se acreditó que la ejecutada estaba enterada de esos convenios, aunado a que no se arrimaron los soportes que dieran cuenta de la calidad de los negociantes, estos son, los certificados de representación legal»; que apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 26 de septiembre de la citada anualidad, confirmó lo resuelto por el a quo.

Que en su sentir, sí le fue cedido el crédito cobrado en el proceso ejecutivo hipotecario, pero el juez de primera instancia se ha negado a aceptar ese negocio, pese a que ella cumple con todos los requisitos exigidos para tal fin. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene ser tenida como cesionaria dentro del referido proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que en la providencia objetada esgrimió los motivos por los cuales confirmó el auto recurrido, y aclaró que la misma se fundamentó en las pruebas recaudadas y en la jurisprudencia respectiva.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, dado que «se le garantizó la oportunidad para que concurriera como tercera ajena a la relación procesal debatida a efecto de que hiciera valer el negocio jurídico de cesión de crédito adquirido, cosa diversa es que a pesar de ello no haya aportado en correcta forma [lo requerido], absteniéndose de brindarle certeza al despacho respecto de la legalidad del negocio jurídico celebrado».

La Apoderada General de Central de Inversiones S.A., indicó que dicha compañía no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, pues no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción, por lo que pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que de las providencias censuradas «no emerge irregularidad, con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «pese a haber agotado los recursos de ley en aras de obtener la aceptación de la cesión de derechos de crédito lo cual ha sido tajantemente negado por el despacho judicial accionado y atendiendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios para la efectividad y garantía de los derechos fundamentales cuestionados y vulnerados, se hace imperiosa la necesidad de que se proceda al amparo de los derechos constitucionales […] rogados».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta por sentencia del 21 de junio de 2016, negó la pretensión de que se aceptara la cesión del crédito porque «[…] no se acreditó que la ejecutada estaba enterada de esos convenios, aunado a que no se arrimaron los soportes que dieran cuenta de la calidad de los negociantes, estos son, los certificados de representación legal».

A su turno, el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 26 de septiembre de la referida anualidad, confirmó la decisión del a quo, luego de establecer que según el artículo 328 del Código General del Proceso, debía concretarse el estudio al «memorial del recurso, en el que se insiste en que fueron adjuntados los documentos extrañados por el a quo […]», y determinó que de la revisión de los documentos en los que se instrumentaron las cesiones se observaba que «la concerniente a C.I.S.A y a la Compañía de Activos S.A.S. no traían anexos los certificados de existencia y representación legal de ambas empresas, circunstancia que involucraba a la señora Meléndez Manjarrés respecto de la última de las compañías mencionadas, […]», lo que imposibilitaba que pudiera verificarse la facultad de negociación de quienes los suscriben.

De otra parte señaló que «los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador, haciendo contraste con los elementos de convicción aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida […]», no siendo de recibo «el ejercicio del recurso de reposición y en subsidio apelación para salir al saneamiento de esa incuria».

En tales términos, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues para el efecto se valieron de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso.

En ese orden, la decisión de negar la cesión del crédito reclamada por la aquí accionante, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizaron las autoridades judiciales accionadas, que por mandato constitucional y legal están revestidas de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3