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STL1265-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1265-2016 Radicación No. 42364 Acta No. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES DE CALEFACCIONES S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su solicitud, aduce el representante legal de la tutelante, que la señora Ángela María Restrepo promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, el pago de salarios y prestaciones sociales insolutos, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demanda antedicha fue asignada al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500120110073300; que dicho despacho judicial, luego de haber adelantado el trámite correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2012, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a su representada a pagar a la demandante el auxilio de transporte, el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, la sanción por falta de pago de los citados intereses, la prima de servicios y los aportes pensionales causados a favor de la actora durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 15 de marzo de 2011; que ambas partes apelaron la decisión mencionada y de los recursos conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a su representada a pagarle a la demandante la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía. Aduce que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fundaron sus respectivas decisiones en un yerro mayúsculo, consistente en que aplicaron lo que denominaron “la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, con lo cual, no sólo desconocieron que es al trabajador al que corresponde probar la continuada subordinación y dependencia, sino que invirtieron las presunciones legales y le hicieron más gravosa la situación a su representada; que, además, ninguna de las autoridades valoró en debida forma las pruebas que legal y oportunamente habían sido allegadas al proceso, en tanto respaldaron probatoriamente sus decisiones en una evaluación parcial de los testimonios y en una certificación laboral que no acreditaba la vinculación pretendida en la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se revoquen las decisiones que en su contra adoptaron las autoridades judiciales accionadas, el 17 de agosto de 2012 y el 13 de noviembre de 2015, respectivamente, y en su lugar, que se profiera una decisión de reemplazo en derecho, en la que se tenga en cuenta que es carga procesal del trabajador acreditar la subordinación y se valoren adecuadamente las pruebas que allegó su representada.

El 21 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta de Ángela María Restrepo Ochoa, quien obró como parte en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia, en la que se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Bajo los anteriores lineamientos, se procederá a analizar cada una de las decisiones objeto de cuestionamiento, con el fin de definir si el contenido de las mismas vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Tecnología & Soluciones de Calefacciones S.A.S., aquí accionante: Se advierte entonces, que en la primera de las decisiones referidas, esta es, la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2012, el aludido despacho determinó, en primer término, que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en establecer si entre las partes contendientes había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 15 de marzo de 2011, o sí, por el contrario, la relación que entre ellos había existido en dicho lapso, había estado regida por un contrato de prestación de servicios profesionales.

Acto seguido, el juez indicó que el problema jurídico sería definido a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que en virtud de las citadas disposiciones correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la cual cifraba sus pretensiones, para que se activara de manera automática la presunción de subordinación que debía ser desvirtuada por la parte demandada.

Destacado lo anterior, el juez analizó detalladamente cada una de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes los testimonios de Érica Liliana Restrepo Gallego, Fabián Darío Jaramillo Bedoya, William de Jesús Salinas Ochoa y Luis Eduardo Ortega Martínez, así como la declaración de parte absuelta por el representante legal de la sociedad demandada.

Finalmente, a raíz del ejercicio precedente, el a quo consideró que en el proceso se había acreditado en forma irrefutable, que Ángela María Restrepo Ochoa había prestado sus servicios personales a la sociedad TSC Soluciones S.A.S., en virtud de un contrato realidad y, en consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar a la demandante el auxilio de transporte, el auxilio de cesantía, los intereses sobre el auxilio de cesantía, la sanción por falta de pago oportuno de los referidos intereses, las vacaciones por el tiempo laborado y la prima de servicios.

En cuanto a las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el juez absolvió a la convocada a juicio de las mismas, porque consideró que ésta había actuado de buena fe. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las sentencias materia de cuestionamiento, se observa que a través de ésta el tribunal hizo suyos los argumentos del a quo en lo tocante a la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la par que avaló la decisión que éste había adoptado respecto a la existencia del contrato de trabajo y a la obligación de pagar a la demandante las acreencias laborales previamente anotadas.

De otra parte, en cuanto a la absolución que por concepto de las indemnizaciones moratorias había impartido el juez de primer grado, el juez colegiado consideró que la decisión en tal sentido debía revocarse, porque en el interior del trámite procesal se había demostrado de manera incontrastable, la mala fe con la que había obrado la demandada al pretender desnaturalizar el contrato de trabajo que la había vinculado a la demandante.

Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver en cada una de las instancias pertinentes, la controversia que había suscitado la señora Ángela María Restrepo Ochoa contra la sociedad TSC Soluciones S.A.S., aquí accionante, se ajustaron íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, analizaron con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio, a la luz de las cuales construyeron una decisión coherente y razonable que en manera alguna puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que en forma unívoca adoptaron las autoridades judiciales accionadas, respecto a la presunción de subordinación establecida en el contrato de trabajo, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta corporación en eventos de similares contornos, en las cuales ha insistido en que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, en el interior de un proceso laboral, automáticamente se presume regida por un contrato de trabajo, presunción que, al ser de carácter legal, es susceptible de desvirtuarse por la parte demandada en el mismo escenario.

En este sentido se orientó la sentencia SL2555-2015, radicado interno número 40726, en la que se anotó: “Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral”.

En los términos planteados, lo cierto es que las decisiones que adoptaron las autoridades accionadas no pueden tildarse de antojadizas, arbitrarias o carentes de fundamento, de forma tal que se aparten de la legítima tarea de impartir justicia, pues por el contrario, el análisis vertido en las decisiones señaladas responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y jurisprudencial, así como de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. Por ello y en atención a que la intervención del juez constitucional está reservada a aquéllos eventos en los que se presentan claras desviaciones del ordenamiento jurídico vigente, característica que no se presenta en este caso, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11