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STL12649-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74305 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12649-2017 Radicación 74305 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICENTE PÁRAMO ACUÑA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE MAGANGUÉ, la cual se hizo extensiva a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES VICENTE PÁRAMO ACUÑA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que el 19 de julio de 2012 la Procuraduría Provincial de Magangué inició una indagación preliminar en su contra y la de Oneidis Navarro Silva, en sus calidades de presidente y secretaria del Concejo Municipal de San Zenón –Bolívar-, porque se negaron a «recibir el oficio no. 0487 emanado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el cual se le comunica a dicho concejo la suspensión provisional del Concejal Fermín Alfonso Silva Polo».

Relató que el 20 de febrero de 2015 la accionada abrió investigación disciplinaria; que el 22 de febrero de 2016 le formularon pliego de cargos y que el 17 de marzo siguiente, su apoderado judicial se notificó personalmente y que el 15 de abril de esa anualidad; presentó descargos empero, la autoridad censurada advirtió que aquellos eran extemporáneos, toda vez que habían transcurrido más de diez días a partir de su notificación. Arguyó que el 20 de abril de 2016, Oneidis Navarro se notificó de esa providencia, por lo que los términos para presentar los aludidos descargos debían computarse en forma común, a partir de esta última notificación y hasta el 4 de mayo de 2016.

Indicó que el 20 de junio de 2016, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis meses, proveído que apeló el 3 de agosto de esa anualidad. Agregó que el 4 de agosto siguiente, se corrigió un error aritmético del fallo de primera instancia, decisión que también recurrió el 11 de agosto ante el superior funcional.

Narró que el 31 de agosto de 2016, el Procurador Provincial de ese municipio denegó la concesión de los recursos propuestos contra el fallo de primera instancia, tras estimarlos extemporáneos. Adicionó que el 31 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional de Bolívar declaró improcedente la alzada contra el auto que corrigió aquella providencia, al advertir que los argumentos expuestos atacaban el fallo de primera instancia y, frente a este, ya se había declarado desierta la impugnación. Cuestionó el petente que agotó todos los mecanismos ordinarios para confutar las actuaciones de las entidades endilgadas y agregó que « no ha sido oído (…) con el argumento que los términos estaban vencidos».

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el acto administrativo dictado el 20 de junio de 2016 a través del cual fue sancionado con suspensión de seis meses como concejal del municipio de San Zenón – Magdalena por la Procuraduría Provincial de Magangué. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de este asunto en primera instancia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las convocadas guardaron silencio.

Agotado el trámite pertinente, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, denegó el amparo invocado tras considerar que el petente presentó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance de manera extemporánea. De otra parte, señaló el a quo constitucional que la intensión del accionante es que por esta vía se estudie la legalidad de actuaciones administrativas, pretensión que resulta improcedente, en la medida en que el proponente cuenta con otros mecanismos judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y afirma que no es cierto que radicara sus descargos de forma extemporánea. Asimismo, arguye que agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de ser confirmada su decisión, toda vez que en el presente caso no se cumple tal requisito, indispensable para el éxito del amparo, según procederá a explicarse.

En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra el acto administrativo dictado el 20 de junio de 2016 por la Procuraduría Provincial de Magangué, a través del cual le impuso una sanción de 6 meses de suspensión del servicio e inhabilidad especial por el mismo término, pues en sentir del actor, no se tuvo en cuenta el escrito de descargos que presentó, en tanto, «se le contaron los términos de manera individualizada».

Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante el cual se imponen sanciones disciplinarias, pues ante las inconformidades que de este se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos defensivos idóneos, para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se plantea en sede de tutela.

Ahora, si lo que pretendió fue atacar por esta vía constitucional que no se le hayan tenido en cuenta sus descargos, se itera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que se omitieron los mecanismos ordinarios que permiten obtener la efectividad de los derechos fundamentales.

Así pues, según el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 el promotor una vez notificado del pliego de cargos, pudo presentar su escrito de defensa dentro de los diez días siguientes, oportunidad que dejó fenecer, ya que fue notificado el 17 de marzo de 2016 y por eso tenía hasta el 8 de abril siguiente para su presentación; sin embargo, presentó el escrito el 15 de abril de dicha calenda, es decir, de forma extemporánea como acertadamente lo advirtiera la autoridad enjuiciada.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo, porque la acción constitucional no está prevista como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa con los que contaba. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3